REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL N° 01, SECCIÓN ADOLESCENTES
EXTENSIÓN ACARIGUA
Acarigua, 02 de Junio del año 2.005.
Años 194° y 145°
Solicitud N°: 1CS-1458-05.
JUEZ: Abg. CARMEN XIOMARA BELLERA
SECRETARIA: Abg. MIRIAN JIMENEZ
FISCAL: Abg. MARIA GABRIELA MAGO NAVARRO
DEFENSORA: ABG. SIRLEY BARRIOS GARCIA
IMPUTADA: JENNIFER DEL CARMEN CHIRINOS V.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
DECISION: SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
Vista la solicitud interpuesta por la Fiscal Quinta del Ministerio Público Abogada MARIA GABRIELA MAGO NAVARRO, mediante la cual solicita a este Tribunal se decrete el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la presente causa, de conformidad a lo previsto en el Artículo 561, Literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual se le sigue a la Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA POR CONFIDENCIALIDAD por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la LEY ORGANICA SOBRE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en perjuicio del Estado Venezolano.
EL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
El Ministerio Público dio inicio a la investigación en fecha 23 de Septiembre de 2004, mediante procedimiento policial efectuado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación Acarigua, quienes dejan constancia de la siguiente trascripción de novedad de fecha 22-09-2004, la cual dice lo siguiente: NUMERAL 30.- Se recibe la misma de parte del alguacil ELIZABETH MENDOZA…del Juzgado con competencia de niños y adolescente…informando que en dicho lugar se localizó cuatro (4) envoltorios contentivo en su interior de presunta Droga…”
De las diversas actas que conforman la presente causa cabe destacar:
El acta de Investigación de fecha 22-09-2004, suscrita por el agente Castañeda Víctor, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial…”en horas de la tarde del día de hoy en compañía del Agente Julio Pérez…me trasladé hacia la Avenida Las lagrimas…Sala de Alguacilazgo del Juzgado con competencia de Niños y Adolescente a los fines de practicar averiguaciones…por uno de los delitos previstos en la LEY ORGANICA SOBRE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS…sostuvimos entrevista con…CAMPOS MENDOZA YENNY LISBETH…manifestó que en horas de la tarde del día de hoy…se presentó…una ciudadana…dijo ser IDENTIDAD OMITIDA POR CONFIDENCIALIDAD solicitando que le pasaran comida al detenido IDENTIDAD OMITIDA POR CONFIDENCIALIDAD…recibido el envase…procedió a revisar dichos alimentos encontrando en la parte de abajo cuatro envoltorios…contentivos…de presuntamente droga…”
El contenido del Acta de Recepción de Evidencia y Pesaje, de fecha 22-09-2004, suscrita por los funcionarios Deiby de Armas y Deiby Mújica, dejando constancia de lo siguientes: “…se presentó el Funcionario…Deiby de Armas…trayendo…el memorándum…N° 9700-058-4489, relacionada con el Expediente G-806.614…donde aparece…la adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR CONFIDENCIALIDAD…en el cual se remite los siguientes; cuatro (4) envoltorios elaborados en papel vegetal de color blanco, contentivos en su interior de restos vegetales con un peso bruto de 6.1 gramos….”
El Acta de entrevista de fecha 23 de Septiembre del año 2004, levantada a la ciudadana CAMPO MENDOZA YENNYS, quien expuso los siguientes: “ Bueno aproximadamente a las 01:00 horas de la tarde del día de ayer 22-09-04…me encontraba…en la…recepción del alguacilazgo, un imputado se encontraba en la celdas…me dice que le hiciera el favor de pasarle una comida que la traía su mujer de nombre YENNY…llamo…a la persona que se llama YENNY…ella le dice a otra mujer que se encontraba con ella…le dijo que le pasara la comida, tomo la misma y se acercan las dos, le digo que me tienen que entregar la comida…y se retiran, el imputado me dice que le entregue la comida…le dije que primero la tenia que revisar…se puso muy sospechoso…procedo a revisar la comida…me percaté que en el fondo había algo…llamé a…Hermogenes. Mendoza, y le notificó lo sucedido el procede nuevamente a revisar nuevamente la comida…y en el fondo…se encontraba una bolsa plástica…contentiva en el interior de cuatro envoltorios elaborados en papel blanco, contentivos los mismos de presunta droga…”
El acta policial de fecha 23-09-2004, suscrita por el funcionario Sargento Segundo (PEP) Cirilo Pérez, en la cual deja constancia de la siguiente diligencia policial: “ Es el caso que siendo aproximadamente las 04:30 horas de la tarde, del día 22SEP04, cuando me encontraba de servicio en la comisaría de Arure..recibí una llamada…del departamento Alguacilazgo la ciudadana ELIZABEHT MENDOZA…me notifica le preste la colaboración para que retenga y traslade…a dos ciudadanas…que presuntamente habían introducido dentro de una comida presunta droga en la sede del Circuito Sección Adolescente…procedí …recibí la notificación…de que la ciudadana fue reconocida por el Jefe del Departamento Alguacilazgo la ciudadana ELIZABETH MENDOZA…”
El resultado de la Experticia Botánica realizada a la muestra de las sustancias incautadas, y en donde se dejó constancia del peso neto Total de la sustancia es de 4 gramos con 300 miligramos, y del resultado de la Experticia Botánica arroja como Conclusión: “SE TRATA DE LA PLANTA CONOCIDA COMO MARIHUANA EN FORMA DE MATERIAL Y SEMILLA CUYO NOMBRE CIENTIFICO ES CANNABIS SATIVA LINNE”.
Señala el Ministerio Público, que al analizar las actas de investigación se determina de las actuaciones del presente procedimiento que en el mismo se arroja el pesaje total de los cuatro envoltorios incautados por la Funcionaria Judicial, en el cual al análisis y pesaje realizado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas un Peso Neto de 04.300 mgr, y al resultado de la Experticia Botánica resulto ser CANNABIS SATIVA LINNE (MARIHUANA) , y ciertamente el peso de la Droga incautada se encuentra dentro de las cantidades permitidas para el Consumo Personal de estas sustancias, de conformidad al artículo 75 de la LEY ORGANICA SOBRE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, no siendo típico dentro de las previsiones del Trafico o Posesión de estas sustancias.
Considerando lo antes señalado y por cuanto el hecho objeto del proceso quedó carente de todo sustento material típico y anti jurídico, en virtud de lo cual aplicando el Principio de LA LEGALIDAD Y LESIVIDAD, establecido en el artículo 529 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, presupuesto legal este que hace evidente la falta de una condición necesaria para imponer una sanción, así como la imposibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación que permitan al Ministerio Público como titular de la Acción Penal Publica ejércela, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 648 Ejusdem; En tal sentido solicita sea Decretado el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa en estricto fundamento jurídico en lo así establecido en el artículo 561 literal “D” de la LEY ORGANIGA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE en relación con lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable supletoriamente por disposición expresa del artículo 537 ejusdem y así sea Declarado.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDAMENTA LA DECISIÓN.
Analizada como ha sido la presente solicitud, conjuntamente con las actuaciones que la acompañan, este Tribunal decide tomando en consideración lo siguiente:
Ciertamente al analizar las actas de investigación, se evidencia tanto del acta policial como del acta de recepción y pesaje, así como del resultado de la Experticia Botánica que a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR CONFIDENCIALIDAD le fue incautado cuatro (4) envoltorios de tamaño pequeño de presunta droga, que al ser sometidos a la experticia correspondiente, ésta dio como resultado un peso neto de cuatro (4) gramos con trescientos (300) miligramos de la planta conocida como Marihuana, cuya denominación científica es Cannabis Sativa Linne, cantidad ésta que se encuentra señalada en el artículo 75 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, como dosis personal para consumo, es decir, que tal dosis no está establecida en la citada Ley, como un delito o falta y aplicando el principio establecido en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se hace evidente la falta de una condición necesaria para imponer una sanción ya que dicha norma legal establece que “ ningun adolescente puede ser procesado ni sancionado por un acto u omisión que al tiempo de su ocurrencia, no esté previamente definido en la Ley Penal, de manera expresa e inequívoca, como delito o falta. Considerando quien decide, por lo anteriormente expuesto, que el proceso quedó carente de todo sustento material anti-jurídico y típico, es decir, que el hecho investigado no es típico o no es constitutivo de delito, por lo que la adolescente está exenta de Responsabilidad Penal y en base al principio de Iuria Novit Curia, quien decide, considera que tal fundamentación se encuadra dentro del ordinal 2do del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal considera ajustada a derecho la solicitud hecha por el Ministerio Público y de conformidad a lo antes expuesto, acuerda decretar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la presente causa, ello de acuerdo a lo establecido en el artículo 561 literal “d” de la citada Ley, en concordancia con el artículo 318 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y así se decide. Así mismo este Tribunal deja sin efecto la Medida Cautelar contenida en el artículo 582 literal C, ejusdem, impuesta a la mencionada Adolescente en audiencia oral celebrada en fecha 24-09-2004.
En cuanto a la solicitud hecha por el Ministerio Público de que se active el Sistema de protección previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los efectos de garantizar el cumplimiento del deber que tiene el Estado Venezolano en la inserción del adolescente dentro de programas de atención especial para adolescentes dependientes y/o consumidores tal como lo establece el artículo 51 Ejusdem; este tribunal observa que en el Capítulo III, titulo III Ejusdem, en sus artículos 125, 126 y 129, se establecen tanto la Definición, como los tipos y el órgano competente para imponer las medidas de protección, en primer lugar el citado artículo 125 establece: definición. Las medidas de Protección son aquellas que impone la autoridad competente cuando se produce en perjuicio de uno o varios niños o adolescentes individuanmente considerados, la amenaza o violación de sus derechos o garantías, con el objeto de preservarlos o restituirlos.
La amenaza o violación a que se refiere este artículo puede provenir de la acción u omisión del Estado, la sociedad, los particulares, los padres, representantes, responsables o de la propia conducta del niño o adolescente; luego el artículo 126 establece: “Una vez comprobada la amenaza o violación a que se refiere el artículo anterior…” y por último el artículo 129 señala que las medidas de Protección son impuestas en sede administrativa, siendo el órgano competente el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente, lo que quiere decir que en el caso nos ocupa, el Consejo de Protección es el órgano Competente para imponer medidas de protección; es por lo que este Tribunal acuerda remitir al Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Araure del Estado Portuguesa, en virtud de que la adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR CONFIDENCIALIDAD reside en el Municipio Araure, copia Certificada de la Transcripción de novedad de fecha 22-09-2004, inserta al folio uno (1) de la presente solicitud, copia certificada del acta de investigación policial, inserta al folio (2) de la presente solicitud, copia certificada de la Instructiva de Cargos realizada a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR CONFIDENCIALIDAD, inserta al folio dieciocho (18) de la presente solicitud, Acta con motivo de la celebración de audiencia oral, Registro de cadena de Custodia, planilla 2856, Acta de Recepción de Evidencia y Pesaje, Acta con el resultado de Experticia Botánica, escrito de solicitud de Sobreseimiento Definitivo y la decisión dictada por este Tribunal de Control N° 1 en esta misma fecha, a tal efecto se autoriza a la Coordinación de Alguacilazgo para la obtención de los fotostátos respectivos y a la Ciudadana Secretaria para la Certificación de los mismos, a los fines previstos en el artículo 51 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
DISPOSITIVA.
Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la presente causa, la cual se le sigue a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR CONFIDENCIALIDAD todo de conformidad a lo establecido en el Artículo 561, Literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con lo dispuesto en el Artículo 318, Ordinal 2°, del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por disposición expresa del artículo 537 de la citada Ley . Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Control N° 01, del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Extensión Acarigua, en Acarigua, al segundo (02) día del mes de Junio del Año Dos Mil Cinco.
Abg. CARMEN XIOMARA BELLERA
JUEZ DE CONTROL N° 01
Abg. MIRIAN JIMENEZ
Secretaria.
Solicitud Nº 1CS-1458-05
CXB/MJ/Elida.-