REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.

Vista la solicitud interpuesta por la Fiscal Quinta del Ministerio Público Abogada MARIA GABRIELA MAGO NAVARRO, mediante la cual solicita a este Tribunal se decrete el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la presente causa, de conformidad a lo previsto en el Artículo 561, Literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual se le sigue a los Adolescentes: IDENTIDADES OMITIDAS, por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA EL ORDEN PUBLICO, en perjuicio del Estado Venezolano.


EL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

El Ministerio Público dio inicio a la investigación en fecha 08 de Marzo de 2005, mediante procedimiento policial efectuado por funcionarios adscritos al Destacamento 41, Comando Regional N°4, Tercera Compañía, de la Guardia Nacional de Acarigua Estado Portuguesa, quienes dejan constancia de la siguiente diligencia policial: “... siendo las 11:45 horas de la noche, se recibió una llamada telefónica anónima... manifestando ser residente del sector IV, del Barrio Gonzalo Barrios... así que desde tempranas horas de la noche se encontraban dos sujetos a bordo de una bicicleta... que se desplazaban por todo el sector portando una escopeta recortada... que uno de ellos vestía un pantalón color negro y franela azul y el otro una franela blanca y un short blanco... en tal sentido me constituí en comisión en compañía del C/2 (GN) Jiménez José Gilberto, C/2DO. (GN) Hurtado Colmenarez Felipe y C/2DO. (GN) Reina Mendoza Luis Tomás... en momentos que nos desplazábamos por el sector IV de la Urbanización “Gonzalo Barrios”, de la ciudad de Acarigua Estado Portuguesa... avistamos un par de jóvenes que se desplazaban en una bicicleta... quienes coincidían con la descripción antes aportada vía telefónica... motivo por el cual procedimos a darle la voz de alto... quienes al notar nuestra presencia adoptaron una actitud de nerviosismo... y uno de ellos se llevó la mano a la cintura tratando sacarse algo... inmediatamente se les ordenó que levantaran las manos ya que se le iba a efectuar una requisa personal... de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente... se procedió a identificarlos de la siguiente manera... 1... IDENTIDAD OMITIDA... a quien efectuarle el registro de personas se le consiguió en su poder... específicamente entre el pantalón y muslo derecho UNA ARMA DE FUEGO TIPO ESCOPETA, RECORTADA, CACHA DE MADERA, FABRICACION CASERA, SIN SERIAL NI MARCA VISIBLE, CALIBRE 16 mm, CONTENTIVA DE UNA CAPSULA PARA ESCOPETA DEL MISMO CALIBRE SIN PERCUTIR...2.- IDENTIDAD OMITIDA... a quien al efectuarle el registro de personas se le consiguió en su poder, en el bolsillo lateral izquierdo del short... UNA CAPSULA PARA ESCOPETA DEL MISMO CALIBRE 16 MM, SIN PERCUTIR Y A LA ALTURA DE LA CINTURA SE LE CONSIGUIO DOS TROZOS DE TELA COLOR BLANCO, CON UNA CONFECCION SEMEJANTE A UN ANTIFAZ PRESUMIBLEMENTE PARA CUBRIR EL ROSTRO... la bicicleta en la cual se transportaban los adolescentes antes mencionados. UNA BICICLETA TIPO CROSS, SIN MARCA, SERIAL NRO. 456. COLOR ROJO Y BLANCO...motivo a la avanzada hora de la madrugada y por considerar en sector de alta peligrosidad no se pudo ubicar un ciudadano que se prestara como testigo al presente procedimiento... se procedió a detenerlo preventivamente... por encontrarse presumiblemente incursos en uno de los delitos previstos y sancionados en el Código Penal Venezolano, (porte ilícito de Armas de Fuego)...”

De las diversas actas que conforman la presente causa cabe destacar:

La Experticia de Reconocimiento Técnico signada con el Nro. 9700-058-AB-354 de fecha 09-05-05, realizada por el Agente LUIS ANTONIO CASTILLO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Acarigua a: “01.-... arma de fuego... De fabricación rudimentaria... Tipo escopeta, adaptada al calibre 12...” la cual riela a los folios 44 al 45 de la presente solicitud.-
La Experticia de Reconocimiento Técnico signada con el N° 9700-058-357/085, de fecha 2-05-05, realizada por el experto detective Luis Torres, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones, científicas, penales y Criminalísticas Sub- Delegación Acarigua, a dos trozos de fibra natural (tela) teñidas de color blanco, las cuales presentan en su parte central dos orificios de forma circular, arrojando como resultado que dichos trozos de tela pueden ser utilizados por personas para cubrir su rostro al ser usado como un antifaz, riela al folio 46 y su vuelto de la presente solicitud.
Señala el Ministerio Público que una vez analizados los elementos de convicción que emergen de las Actas de investigación que sustentan la presente causa, ciertamente se evidencia de la Experticia de Reconocimiento Legal que el arma es de FABRICACION CASERA tipo escopeta, la cual hace inferir que no puede calificarse el delito de PORTE ILICITO DE ARMA, consagrado en el Artículo 272 de la LEY DE REFORMA DEL CODIGO PENAL, ya que como se evidencia de la experticia es un arma de fuego de naturaleza impropia y por tal motivo excluida de las regulaciones previstas en la LEY SOBRE ARMAS Y EXPLOSIVOS Y SU RESPECTIVO REGLAMENTO, además de que esta investigación se inicia por cuanto los adolescentes son detenidos por presentar una actitud sospechosa, por una comisión de la Guardia nacional luego de que son informados a través de una llamada anónima a la Guardia Nacional donde le informan de que dos sujetos se encontraban merodeando el sector IV del Barrio Gonzalo Barrios de Acarigua Estado Portuguesa, por lo que se dirigen al lugar encontrando a los dos adolescentes y darle la voz para luego hacerle una revisión corporal encontrándole a IDENTIDAD OMITIDA un arma de fuego de fabricación rudimentaria y a IDENTIDAD OMITIDA una capsula para escopeta del mismo calibre, siendo el delito de PORTE ILICITO DE ARMA un delito personalísimo.

Es por ello que, dentro del marco procesal que implica el REGIMEN ACUSATORIO y a través de un debido proceso, no puede valorarse el PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO por cuanto luego de someterse dicha arma a una experticia de Reconocimiento Legal arroja como resultado ser de FABRICACION CASERA, es decir, lo actuado dentro de la investigación le resulta al Ministerio Público insuficiente para fundamentar la acción, lo actuado dentro de este proceso no puede encuadrarse dentro de de LEY PENAL SUSTANTIVA y menos dentro de la Especial debido a que el arma incautada no reúne las condiciones exigidas por la LEY DE ARMAS Y EXPLOSIVOS Y SU RESPECTIVO REGLAMENTO, es decir, no puede catalogarse como de prohibido porte un CHOPO por ser este de fabricación casera y la Ley en referencia no hace alusión a las mismas, por lo que solicita de este Tribunal sea decretado el Sobreseimiento Definitivo en la presente causa, de conformidad a lo establecido en el artículo 561 literal D de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el artículo 318 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la citada Ley.


RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDAMENTA LA DECISIÓN.


Analizada como ha sido la presente solicitud, conjuntamente con las actuaciones que la acompañan, este Tribunal decide tomando en consideración lo siguiente:

Del estudio y análisis realizado a la solicitud presentada por el Ministerio Público conjuntamente con las actas que conforman la misma se desprende de la Experticia de Reconocimiento Legal practicada al arma de fuego incautada a los mencionados adolescentes arroja como resultado que la misma es de fabricación casera y por lo tanto se encuentra excluida de las previsiones establecidas en la Ley Sobre Armas y Explosivos y su Reglamento, es decir, que no se encuentra establecida como de prohibido porte, por lo que el hecho investigado objeto del proceso no puede tipificarse dentro de la Ley Penal sustantiva ni dentro de la Ley Especial, siendo que el hecho no es típico, lo que hace evidente la falta de una condición necesaria para imponer una sanción, motivos legales por los cuales este Tribunal de Control N° 1 DECRETA el Sobreseimiento Definitivo en la presente causa, ello de conformidad a lo establecido en el artículo 561 literal D de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con el artículo 318 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la citada ley, Se acuerda el cese de la medida cautelar impuesta a los mencionados adolescentes, en audiencia oral celebrada en fecha nueve (9) de marzo de dos mil cinco.-
DISPOSITIVA.
Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la presente causa, la cual se le sigue a los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, todo de conformidad a lo establecido en el Artículo 561, Literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con lo dispuesto en el Artículo 318, Ordinal 2°, del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por disposición expresa del artículo 537 de la citada Ley . Notifíquese a las partes de la presente decisión.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Control N° 01, del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Extensión Acarigua, en Acarigua, a los veintisiete días del mes de Junio de Dos Mil Cinco.

Abg. CARMEN XIOMARA BELLERA
JUEZ DE CONTROL N° 01


Abg. MIRIAN JIMENEZ
SECRETARIA.