REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.
SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
Vista la solicitud interpuesta por la Fiscal Quinta del Ministerio Público Abg. MARIA GABRIELA MAGO, mediante la cual requiere de este Tribunal sea decretado el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la presente causa, de conformidad a lo establecido en el Artículo 561 literal “D” de Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual se le sigue a los Adolescentes IDENTIDAD OMITIDA POR CONFIDENCIALIDAD, por imputárseles la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD y CONTRA LAS BUENAS COSTUMBRES Y EL BUEN ORDEN DE LAS FAMILIAS, en perjuicio de la ciudadana TAIDE ELENA CONDE OCHOA, venezolana, titular de la cedula de identidad N° 08.658.681, nacida en fecha 05-09-1967, residenciada en la avenida 39 entre calles 23 y 24, casa N° 23-48 del Barrio América, Acarigua Estado Portuguesa.
EL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION
El Ministerio Público dio inicio a la investigación en fecha 31 de Diciembre de 2004, mediante denuncia interpuesta por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Acarigua, Estado Portuguesa, tal como consta del acta de denuncia levantada a la víctima ciudadana CONDE OCHOA TAIDE ELENA , quien expuso: “Comparezco ante esta oficina, con la finalidad de denunciar a cuatro sujetos apodados: TOÑO, EL GRILLO, CARLITO y LUISITO…quienes son azotes del sector donde vivo…y que aproximadamente a las 04:00 horas de la mañana del día de hoy…se introdujeron a mi residencia antes por un boquete y portando armas de fuego…me someten y me introducen en un cuarto…llevaron una nevera marca Condesa valorada 650.000 Bolívares, u televisor de 20 pulgadas, marca Rivera valorado en 900.000 Bolívares, una lavadora marca magicun valorada en 400.000 Bolívares, un telefono marca Nokia 5125, valorado 150.000 Bolívares, una plancha marca Ester, valorada en 50.000 Olivares, y prendas de vestir…el sujeto apodado Osomita se devolvió hacia el cuarto donde yo estaba y me voltio boca arriba, abajándome el short y penetrándome su pene, en mis partes intima en Cintra de mi voluntad…”.
De las diversas actas que conforman la presente solicitud cabe destacar:
El acta de Entrevistas de fecha 31/06/2004, suscrita por el funcionario Agente I CASTAÑEDA VICTOR, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Acarigua, Estado Portuguesa, levantada al ciudadano JIMENEZ CONDE JONATHAN NAZARET, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 17.797.673, quien expuso: “Resulta que el día de hoy como a las 04:00 horas de la mañana en momentos que me encontraba como a una cuadra de distancia aproximadamente de mi casa…observo cuando unos sujetos apodados: TOÑO, EL GRILLO, CARLITOS Y LUISITO cargaban con una nevera, lavadora, televisor y otros objetos… por que seguí caminado hacia mi casa…y al momento de llegar...mi mamá me comentó que los sujetos antes nombrados se habían metido a la casa llevándose varios objetos…así mismo me manifestó que el sujeto apodado CARLITO la había violado, por lo que Salí corriendo detrás de ello y vi cuando los sujetos metían los corotos en la casa ubicada en la Manzana K-5…”
El acta Policial de fecha 31-12-2004, suscrita por funcionario ARGENIS PEROZO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y criminalísticas, Sub Delegación Acarigua, Estado Portuguesa, donde deja constancia de la siguiente diligencia policial: “…me traslade en la unidad P-639, en compañía de la agente BETZAIDA SEQUERA, conjuntamente con la ciudadana CONDE OCHOA TAIDE ELENA…parte denunciante y agraviada en este hecho…hacia la Urbanización Funda Barrios, manzana F-4, casa 01, Araure Estado Portuguesa, con la finalidad de practicar averiguación e Inspección Técnica…continuando en el lugar de los hechos sostuve entrevista con el ciudadano JIMENEZ CONDE JHONATAN NAZARET…hijo de la ciudadana agraviada…posteriormente nos trasladamos hasta la dirección aportada por el entrevistado …avistamos a un sujeto parado frente a la casa, que al darle la voz de alto, con la finalidad verificar su identidad, este opto en introducirse rápidamente al interior de la casa…donde una vez dentro y amparándonos en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, logramos neutralizarlo y al realizarle el correspondiente registro personal…encontrándole entre la cintura y la pretina del pantalón, un arma de fabricación casera, contentiva en su recamara de un cartucho calibre 44…en el interior de la vivienda también se encontraban tres sujetos mas…quienes por su características físicos, eran las personas que requeríamos…se encontró dentro de la vivienda , un televisor marca Rivera, de 20 pulgadas, de color negro, una nevera, marca Condesa, de 11 pies, de color negro, una lavadora, modelo Chaca Chaca, de color Blanco, marca Magic Cuim…dichos objetos fueron trasladados hasta este despacho, a fin de ser sometido a experticias de rigor…de igual forma fueron trasladados…las personas antes mencionadas…quedaron identificados de igual manera: 01.- JIMENEZ LUIS OSCAR (Luisito)…DE 19 años de edad…02.- CASTILLO MOGOLLON CARLOS DANIEL (carlito)…de 20 años de edad...03.- IDENTIDAD OMITIDA POR CONFIDENCIALIDAD y 04.- IDENTIDAD OMITIDA POR CONFIDENCIALIDAD …”
El acta levantada con motivo de la celebración de la audiencia oral efectuada en fecha 02-01-05, donde se deja constancia que la victima manifiesta que reconoce al adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR CONFIDENCIALIDAD como una de las personas que se introdujo a su casa y manifiesta que el adolescente José Antonio Torrilla “no estuvo y no participó en los hechos”.Acta que riela a los folios 37 al 42 de la presente causa.
El Acta Levantada por ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en fecha 09-07-2005, a la ciudadana TAIDE ELENA CONDE OCHOA, quien expuso: “En relación al robo que fui objeto el día 30-12-04 en horas de la madrugada en donde se metieron cuatro personas a mi casa entrando por un boquete que hicieron en el techo del segundo cuarto de la casa, quiero manifestar que desde el momento en que entran me apuntan con una escopeta y me dice que baje la cara luego, me lleva al cuarto y me dice que habrá la puerta del patio la cual se cierra por dentro con pasadores, y siempre con la cara bajada y me llevan nuevamente al cuarto y me obligan a acostarme y me cubren con una sabana, y proceden a revolver todo y llevárselo por la puerta principal y luego de eso hacen un allanamiento donde recuperan parte de lo robado y detienen a cuatro dos de ellos adolescentes los cuales no los puedo señalar como los autores del robo, y es por eso que no estoy en capacidad de señalar a estos muchachos como los autores del robo, en cuanto a lo que dije en la audiencia que reconocía a uno de ellos específicamente a IDENTIDAD OMITIDA POR CONFIDENCIALIDAD, lo dije porque la abogada defensora de los muchachos me dijo que uno de ellos se estaba culpando pero no estoy segura que fue el…”
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDAMENTO LA DECISION.
Analizada como ha sido la presente solicitud, conjuntamente con las actuaciones que la acompañan, este Tribunal para decidir observa:
Que el Ministerio Público señala que una vez analizadas las Actas de Investigación que conforman la presente causa, se evidencia la comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad y el Buen Orden de las familias, en perjuicio de la ciudadana TAIDE ELENA CONDE OCHOA quien denuncia ante el organismo de investigación a cuatro sujetos que se introducen en su residencia en horas de la madrugada del día 30-12-2004 y le roban artefactos electrodomésticos y es objeto de violación por parte de sujeto apodado Carlito quien posteriormente es identificado como CASTILLO MOGOLLON CARLOS DANIEL de 20 años de edad, por lo que una comisión Policial realiza un procedimiento policial específicamente en una vivienda donde retienen a cuatro sujetos entre estos a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA POR CONFIDENCIALIDAD por estar presuntamente involucrados en el hecho delictivo . Ahora bien, dentro de la fase de investigación, esta Representación Fiscal, levanta acta de exposición a la víctima con la finalidad de que la misma acredite la participación o no de los adolescente de el hecho investigado, quien manifestó ante esta Representación Fiscal “…luego hacen un allanamiento donde recuperan parte de lo robado y detienen a cuatro dos de ellos adolescentes los cuales no los puedo señalar como los autores del robo, y es por eso que no estoy en capacidad de señalar a esto muchachos como los autores del robo…” (Cita Textual), se infiere por tanto que al no poder la víctima señalar o reconocer a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA POR CONFIDENCIALIDAD como los autores del delito, no se puede en forma alguna evidenciar la participación de la misma en los hechos motivos de la presente averiguación penal, y es esta la circunstancia por la cual solicito el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa 18F5-2C-184-04 de conformidad en el Artículo 561 literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; pues resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción a los adolescentes.”
En tal sentido el Ministerio Público se encuentra ante la imposibilidad material de ejercer la Acción Penal Pública por cuanto el hecho punible aún cuando ocurrió, no le puede ser atribuido a los indentificados adolescentes pues no son reconocidos por la victima como los autores de los hechos investigados, por lo que solicita el Sobreseimiento Definitivo en la presente causa de conformidad a lo establecido en el artículo 561 literal D de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 318 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la citada Ley.
Considera quien juzga que la presente solicitud se encuentra ajustada a derecho por cuanto de las actas se desprende que no existen elementos de convicción para imputar la comisión de los hechos investigados a los identificados adolescentes, pues la victima señala que funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas recuperan parte de los objetos robados y detienen a cuatro personas, dos de ellos adolescentes a los cuales no puede señalar como los autores del robo, así mismo señala que en cuanto a lo que dijo en la audiencia que reconocía a uno de ellos específicamente a Ricardo José Castillo, lo dijo porque la abogada Defensora de los adolescentes le dijo que uno de ellos se estaba culpando pero que ella no está segura que fue él, por lo que en virtud de lo establecido en los artículos 528 y 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, presupuestos éstos que hacen evidente la falta de una condición necesaria para imponer una sanción , Motivos legales por los cuales este Tribunal de Control Nº 1 , acuerda decretar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la presente causa, ello de conformidad a lo establecido en el artículo 561 literal D de la Ley Orgánica par la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Citada Ley. Y así se decide. Se dejan sin efecto las medidas cautelares impuestas a los identificados adolescentes en audiencia oral celebrada en fecha dos (2) de enero de 2005.-
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas este Tribunal de Control N° 0l, del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la presente causa, la cual se le sigue a los Adolescentes IDENTIDAD OMITIDA POR CONFIDENCIALIDAD, ampliamente identificados en autos, de conformidad a lo establecido en el artículo 561 literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la citada Ley. Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Dictada, firmada y sellada en el Tribunal de Control N° 0l, del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua. Acarigua, a los veintisiete (27) días del mes de Junio del año dos mil cinco.
Abg. CARMEN XIOMARA BELLERA
JUEZ DE CONTROL No. 0l
Abg. MIRIAN JIMENEZ
SECRETARIA
Solicitud No. 1CS-1477-05