Vista la solicitud interpuesta por la Fiscal Quinta del Ministerio Público Abg. MARIA GABRIELA MAGO, en el sentido que se decrete EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la presente causa, de conformidad a lo previsto en el Artículo 561, Literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual se le sigue al Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, cometido en perjuicio del ciudadano: IDENTIDAD OMITIDA, este Tribunal de Control Nº 02, para decidir observa:
EL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
El Ministerio Público da inicio a la investigación mediante Denuncia de fecha 21-03-2005, formulada por el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, quien expuso ente el órgano investigador lo siguiente: “Comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien me mordió la tetilla izquierda sin causa justificada…”
De las diversas actas que conforman la presente causa cabe destacar:
Del acta policial levantada en fecha 18-03-2005, suscrita por el funcionario investigador Agte. DOUGLAS JAVIER YEPEZ CRESPO, en donde deja constancia de la diligencia policial: “…Iniciando las averiguaciones relacionadas con la causa G-884.114…me traslade…conjuntamente con el adolescente IDENTIDAD OMITIDA…por ser la victima…y trate de identificar plenamente al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA , mencionado en actas como la parte imputada, donde una vez en la referida dirección el adolescente mencionado nos indico el sitio exacto donde ocurrieron los hechos procediendo de manera inmediata a fijar la correspondencia inspección ocular, …posteriormente nos trasladamos hasta el sector 5, vereda 05, de la referida urbanización con la finalidad de ubicar e identificar plenamente al ciudadano antes mencionado…luego de indagar con los moradores del lugar manifestaron que el ciudadano requerido por la comisión No es conocido en ese sector motivo por el cual fue imposible dar con el paradera del antes descrito…”
Del acta policial levantada en fecha 17-05-2005, suscrita por el funcionario investigador Agte. ELIGIO MARTINEZ, en donde deja constancia de la diligencia policial: “…Continuando con las investigaciones relacionadas con la causa G.-884.114, … luego de la revisión exhaustiva de las actas de investigación que conforman la presente averiguación se determinó que no consta en dicho expediente el informe medico de la victima y denunciante el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, motivo por el cual me traslade hasta el Servicio de Medicatura forense de esta ciudad con el fin de obtener información sobre el mismo, donde fui atendido por la secretaria de dicho servicio ciudadana Jaina Tovar, quien luego de buscar en los controles y libros que se llevan ante el mismo me informo que dicho adolescente NO compareció ante ese servicio a practicar el correspondiente reconocimiento medico…”
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDAMENTA LA DECISIÓN.
Del estudio y análisis realizado a la solicitud presentada por el Ministerio Público quien juzga observa: Que el Ministerio Público fundamento su solicitud, señalando que una vez que ha analizado las actas de investigación que conforman la presente solicitud ciertamente se denuncia la presunta comisión de uno de los delitos Contra Las Personas, mas sin embargo surge con contundente claridad la imposibilidad material de sustentar jurídicamente la comisión del delito, por cuanto el único elemento demostrativo y probatorio del Tipo Delictual sería la valoración Médico legal o peritaje que precise el tiempo de curación de la Lesión que permita la tipificación o adecuación dentro de la norma infringida, materializándose esta imposibilidad al No haber acudido la victima a la realización del correspondiente peritaje, tal como así se le requiriese en comunicación signada Nº 2081 emanada del órgano investigador; razón por la cual el Ministerio Publico no puede fundamentar el ejercicio responsable de la Acción Penal por el delito investigado y contentivo de la presente causa, aunado al hecho cierto del desinterés de la victima e acudir ante el Ministerio Publico a fin de verificar su situación.
Considera quien juzga que la presente solicitud se encuentra ajustada a derecho, en virtud de que falta una condición necesaria para imponer la sanción, ya que no existen suficientes elementos de convicción que permitan al Ministerio Público ejercer responsablemente la acción Penal, ya que el hecho punible denunciado NO ES TIPICO, al no poderse determinar el tipo legal previsto en la normativa legal vigente y aplicarlo en el hecho investigado, en virtud de lo cual aplicando el Principio de Legalidad y Lesividad, establecido en el artículo 529 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, presupuesto legal éste que como ya se menciono hace evidente la falta de una condición necesaria para imponer una sanción y que el Ministerio Público la ejerza responsablemente, razones por las cuales este Tribunal de Control Nº 2 acuerda decretar el Sobreseimiento Definitivo en la presente causa, ello de conformidad a lo establecido en el artículo 561 literal D de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con el artículo 318 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la citada ley, en virtud de que el hecho punible no puede serle atribuido al adolescente. Y así se decide.
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