Vista la solicitud interpuesta por la Fiscal Quinta del Ministerio Público Abogada Dra. MARIA GABRIELA MAGO NAVARRO y la Fiscal Auxiliar Dra. TERESA DE JESUS RIVERO FERNANDEZ, mediante la cual requieren de este Tribunal, sea decretado el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, de conformidad a lo previsto en el Artículo 561, Literal “D”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 2do. del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable supletoriamente por disposición expresa del artículo 537 Ejusdem, la cual se le sigue al Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, por imputársele la presunta comisión de uno de los DELITOS CONTRA LAS BUENAS COSTUMBRES Y EL BUEN ORDEN DE LAS FAMILIAS, cometido en perjuicio de la Victima IDENTIDAD OMITIDA.


EL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

El Ministerio Público dio inicio a la investigación en fecha 22 de noviembre de 2.000, por cuanto se recibe Notificación procedente del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Seccional Acarigua, de la interposición de la correspondiente denuncia formulada por la ciudadana Hilda Coromoto Torres Nieves, quién expuso lo siguiente “resulta ser que mi menor hija IDENTIDAD OMITIDA, estudia internada en la Escuela Técnica Agropecuaria, y al parecer allí tenía un novio de nombre IDENTIDAD OMITIDA y el día 19-10-2.000, sostuvo relaciones sexuales con el en el taller de la Escuela Técnica Agropecuaria ya que ese muchacho también estudia allí, y cuando ella estaba teniendo relaciones sexuales con ese muchacho los vieron otros muchachos de nombre apodados IDENTIDAD OMITIDA y ellos la tenían chantajeada, hasta que el día martes 14-11-00, me cuenta mi hija que esos tres muchachos la agarraron y se la llevaron para la parcela de la Escuela Técnica, y entre los tres abusaron sexualmente de ella por delante y por detrás, es decir por la vagina y por el recto en dos oportunidades, es por lo que quiero denunciar a esos cuatro muchachos el primero porque sostuvo relaciones con mi hija y ella es menor de edad y a los otros tres muchachos porque la violaron es todo”
De las diversas actas que conforman la presente solicitud cabe destacar lo siguiente
El Ministerio Público continuando con el proceso ejerció la Acción Penal y fue celebrada Audiencia Preliminar en fecha 29 de Junio de 2001, produciéndose una separación de las causa al ser varios los adolescentes imputados y en concreto la imputación al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, fue por el delito de ACTO CARNAL, previsto en el artículo 379 del derogado Código Penal, produciéndose en dicho acto bajo la previsión del artículo 576 de la Ley Orgánica para la Protección Del Niño y del Adolescente, la CONCILIACION, solo con respecto a este adolescente imputado, dado que es procedente la aplicación de esta figura jurídica como formula de solución anticipada, por ser este un delito por el cual no es procedente la privación de libertad como sanción, ello de conformidad con el artículo 564 Ejusdem, de tal manera que se le impusieron al adolescente el cumplimiento de obligaciones del acuerdo conciliatorio. Ahora bien, el Ministerio Público es notificado por este Tribunal de Control N° 02, debido el incumplimiento por parte del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a las obligaciones acordadas, fijándose la correspondiente Audiencia Preliminar a fin de debatir sobre la procedencia de la acción penal





Señala el Ministerio Público que una vez analizadas las Actas de Investigación que conforman la presente causa se evidencia que la imputación realizada al adolescente es por el Delito de ACTO CARNAL, producido entre ambos Adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, quienes manifiestan que esto se produce de mutuo consentimiento por cuanto son novios, siendo esta una relación absolutamente consentida por la victima, cuando ésta así lo expresa de forma contundente en las actas de investigación. Ahora bien, señala el Ministerio Público que surge con evidente claridad la imposibilidad material de sustentar jurídicamente la comisión de un delito, por cuanto si se considera la acción prevista por el legislador como delito de Abuso Sexual a Adolescentes establecido en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se distancia del Código Penal en su artículo 378 que requiere para la configuración del tipo delictivo que el TUVIERE acto carnal con persona mayor de doce y menor de dieciséis. Por lo que, de acuerdo al artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTES se puede cometer por cualquier medio, sin que preexista amenaza o violencia, es decir con seducción, engaño, vicio del consentimiento, aunque también a través de amenazas, violencia o cualquier oro medio, incluso de tipo moral, físico o emocional. Por lo que visto así en este tipo penal debe existir además, que este acto sea CONTRA SU CONSENTIMIENTO, es decir acto contrario a la voluntad de la victima, concluyendo el Ministerio Público considera que en el presente caso no se configuro ninguno de los tipos penales previstos en la norma, ya que fue un acto consentido por ambos adolescentes y en forma especifica por la victima, por lo que intentar un ejercicio responsable de la Acción Penal conllevaría a un resultado negativo. Es por ello que el Ministerio Público señala que ante la imposibilidad de ejercer la acción Penal Pública, ya que el hecho punible denunciado no puede ser considerado como típico, es decir NO ES TIPICO, en virtud de lo cual aplicando el Principio de la LEGALIDAD Y LESIVIDAD, establecidos en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, presupuesto legal que hace evidente la falta de una condición necesaria para imponer una sanción, es decir que permitan al Ministerio Público como titular de la Acción Penal Pública ejercerla. Las razones antes expuestas es lo que motiva al Ministerio Público a solicitar a este Tribunal de Control dicte el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa de conformidad con lo previsto en el Artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Y del Adolescente, en relación con lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 2do del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable supletoriamente por disposición expresa del artículo 537 Ejusdem, pues no cuenta con los suficientes elementos de convicción que permitan un ejercicio responsable de la acción penal.


RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDAMENTA LA DECISIÓN.


Analizada como ha sido la presente solicitud, conjuntamente con las actuaciones que la acompañan, este Tribunal decide tomando en consideración lo siguiente:
Ciertamente al analizar las Actas se infieren de que no existen suficientes elementos de convicción que sostengan la Investigación penal intentada por la Ciudadana Representante del Ministerio Publico, en razón de que no se configuro el tipo penal exigido en la norma al ser un acto consentido por ambos adolescentes y de manera especifica por la victima por lo que ejercer un ejercicio responsable de la Acción Penal sería totalmente negativo, puesto que como se señalo el hecho punible denunciado no puede ser considerado como típico, es decir NO ES TIPICO, en virtud de lo cual aplicando el Principio de Legalidad y Lesividad establecido en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo que hace evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, motivos legales por los cuales este Tribunal de Control Nº 02, del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, DECRETA el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la presente causa, de conformidad a lo establecido en el Artículo 561, Literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con el Artículo 318, ordinal 2do° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del Artículo 537 de la citada Ley. Y así se Decide.