Vista la solicitud interpuesta por la Fiscal Quinta del Ministerio Público Abogada MARIA GABRIELA MAGO NAVARRO y la Fiscal Auxiliar Abogada TERESA RIVERO HERNANDEZ, mediante la cual solicita de este Tribunal se decrete el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la presente causa, de conformidad a lo previsto en el Artículo 561, Literal “D”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual se le sigue al Adolescente: (identidad omitida), por la presunta comisión de uno de los Delitos Previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos, cometido en perjuicio del Estado Venezolano.


EL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN


El Ministerio Público dio inicio a la investigación en fecha 15-01-2.005, mediante procedimiento efectuado por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, Comando Regional N° 4, Destacamento 41, de la ciudad de Acarigua Estado Portuguesa, donde el Funcionario Cabo Segundo Rodríguez Guedez Oscar, deja constancia de la siguiente diligencia policial: “…Cumpliendo instrucciones del ciudadano CAP (GN) LEONARDO ABREU LOZADA…el día Viernes catorce (14) de enero del presente año…siendo aproximadamente las 07:00 horas de la noche, salí de comisión…en compañía de los efectivos, Cabo Segundo (GN) GUEVARA GONZALEA AGUSTIN y DISTINGUIDO (GN) DIAZ NOEL ALBERTO…me traslade…específicamente al Barrio Las América Acarigua con la finalidad de realizar un patrullaje urbano…aproximadamente a las doce y treinta minutos de la madrugada cuando realizábamos un recorrido por la Avenida N° 40 entre calles 23 y 24 del referido sector observamos la presencia de un ciudadano en actitud sospechosa que s e encontraba parado al frente de donde se ubica la CANTINA y RESTAURANT EL MILAGRO y para ese momento vestía Pantalón color azul, tipo blue jeans, suéter manga larga de color gris y zapatos deportivos color gris…se procedió a manifestarle…que se le iba a realizar una inspección conforme a lo previsto en el Artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal ya que presumíamos que podría tener algo entre su vestimenta y que si tenía algo que lo exhibiera…encontrándole oculto dentro de la media color negro con franja roza del zapato del pie izquierdo…Dos (2) envoltorios confeccionado en material plástico de color negro con restos vegetales presuntamente droga conocida con el nombre de marihuana y otro envoltorio confeccionado en papel plástico transparente con restos vegetales presuntamente droga conocida con el nombre de marihuana…siendo las 12:45 horas de la madrugada…se procedió a practicar la detención preventiva…resulto ser un adolescente de nombre (identidad omitida) por la porción de los tres envoltorios contentivos de droga que se le encontró…leídos los derechos que lo asisten…Artículo 541 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…se procedió a trasladar el menor de edad y los tres envoltorios con droga incautada…al comando…de la Guardia Nacional….”

De las diversas actas que conforman la presente solicitud cabe destacar:

Acta de Instructiva de Cargos, levantada al adolescente imputado (identidad omitida), con el objeto de informe el motivo de la investigación y de los derechos que le asisten de conformidad con lo señalado en los artículos 541 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Acta de Pesaje de fecha 15-01-2.005, suscrita por el Funcionario Detective Williams Aguaje, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Acarigua, la cual arrojó lo siguiente: “…Dos (2) envoltorios elaborados en material sintético de color negro contentivos de restos vegetales …peso bruto total 2, 72 gramos… y un envoltorio elaborado en material sintético transparente contentivo de restos vegetales compactadas…con un peso bruto de 5, 06 gramos…”

Señala el Ministerio Público que una vez que ha analizado las actas de investigación se determina de las actuaciones del procedimiento policial donde en el mismo se evidencian a la practica del pesaje de la sustancia incautada arrojando un total de peso bruto de seis (06) gramos con cincuenta y cuatro miligramos de Cannabis Sativa Linne conocida comúnmente como Marihuana, y ciertamente el peso de la Droga incautada se encuentra dentro de las cantidades permitidas para el Consumo Personal de estas sustancias, de conformidad con el artículo 75 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas..

Por tanto el Ministerio Público como titular de la Acción Penal considerando lo antes señalado y por cuanto el hecho objeto del proceso quedó carente de todo sustento material típico y anti jurídico, en virtud de lo cual aplicando el Principio de la Legalidad y Lesividad, establecido en el artículo 529 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, presupuesto legal este que hace evidente la falta de una condición necesaria para imponer una sanción, así como la imposibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación que permitan ejercerla, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 648 Ejusdem, en tal sentido solicita el Ministerio Público de este Tribunal sea decretado el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de la presente causa, de conformidad a lo establecido en el Artículo 561, Literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con lo establecido en el Artículo 318, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del Artículo 537 de la citada Ley.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDAMENTA LA DECISIÓN


Analizada como ha sido la presente solicitud, conjuntamente con las actuaciones que la acompañan, este Tribunal decide tomando en consideración lo siguiente:

Ciertamente de las actas se desprende que de las actuaciones del procedimiento policial realizado, concretamente la practica del pesaje realizado a la sustancia incautada arrojo un total de peso bruto de seis (06) gramos con cincuenta y cuatro gramos (54) miligramos de Cannabis Sativa Linne conocida comúnmente como Marihuana, y que tal peso de la droga incautada se encuentra dentro de las cantidades permitidas para el Consumo Personal de estas sustancias, ello conforme lo previsto al artículo 75 de la LEY ORGANICA SOBRE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, por lo que en consecuencia considerando lo anterior, y de que el hecho objeto del proceso quedo carente de todo sustento material típico y anti jurídico, en virtud de lo cual aplicando el Principio de la LEGALIDAD Y LESIVIDAD, establecido en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, presupuesto legal este que hace evidente la falta de una condición necesaria para imponer una sanción, así como la imposibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación que permitan al Ministerio Público como titular de la Acción Penal Pública ejercerla de conformidad a lo dispuesto en el artículo 648 Ejusdem, motivos legales por los cuales este Tribunal de Control Nº 02, DECRETA el SOBRSEIMIENTO DEFINITIVO en la presente causa, de conformidad a lo establecido en el Artículo 561, Literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con el Artículo 318, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del Artículo 537 de la citada Ley. Igualmente en relación a lo planteado por la Representante del Ministerio Público sobre la activación del “Sistema de Protección”, en atención al posible consumo que pudiera presentar el adolescente y previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ordena ante el DEBER indeclinable que tenemos los órganos adscritos a este Sistema y dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 51 de nuestra espacialísima ley, remitir al adolescente (identidad omitida), al Consejo de Protección del Municipio Araure del Estado Portuguesa. Líbrese lo conducente. Y así se Decide.