Celebrada la Audiencia Preliminar con motivo de la Acusación interpuesta por la Fiscal Quinta del Ministerio Público ,abogado María Gabriela Mago Navarro, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por imputársele la presunta Comisión de uno de los DELITOS CONTRA LA PROPIEDAD, específicamente el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 de la Reforma del Código Penal, cometido en perjuicio de las ciudadanas YENNI JOSEFINA CATARI TERAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.710.036, residenciada en la avenida 48 entre calles 2 y 3 casa s/n, Barrio Andrés Eloy Blanco, Acarigua Estado Portuguesa; BELEN COROMOTO DUQUE ALEGRIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.840.455, residenciada en la Avenida 49 con calle 36, casa s/n, Barrio Andrés Eloy Blanco, Acarigua Estado Portuguesa y DILIA ANTONIA PEREZ SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.566.648, residenciada en la calle 07, casa Nº 12 Barrio 12 de Octubre, carretera Vía Los Cortijos, Acarigua Estado Portuguesa

Habiéndose cumplido en la Audiencia con todas las formalidades de Ley, se oyó la exposición de la Representación Fiscal ,quien expuso los fundamentos de su acusación, narró los hechos y señaló que los mismos ocurrieron de la siguiente manera: “ En fecha 25 de Abril del año 2.005, siendo aproximadamente las 07:00 horas de la noche, por la calle 2 del Barrio Andrés Eloy Blanco, de Acarigua Estado Portuguesa, lugar por sonde transitaba una unidad de transporte publico, perteneciente a la línea Baraure-San Vicente, que era conducida por el ciudadano Willians Enrique Paredes Oviedo, cuando tres personas entre ellas el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, portando armas de fuego, y bajo amenaza de muerte, sometieron a los pasajeros que allí se transportaban, entre ellos a las ciudadanas YENNY CATARI TERAN, BELEN COROMOTO ALEGRIA Y DILIA ANTONIA DUQUE, y les manifiesta que era un atraco, por lo que, tanto el adolescente como una de las personas se dirigen puesto por puesto y comienzan a despojar a los pasajeros de sus pertenencias, robándole a la ciudadana YENNY CATARI TERAN, la cantidad de diecinueve mil bolívares en efectivo, a la señora BELEN COROMOTO ALEFRIA le sustraen un reloj de pulsera marca citizen, y a la ciudadana DILIA ANTONIA DUQUE, le estaban quitando sus anillos, siendo justamente en ese instante, que una Comisión de la Guardia Nacional, que había sido informada del robo que ocurría en la unidad de transporte, le indica al chofer de la misma ciudadano Willians Paredes, que detengan la buseta, esta comisión solicita a los pasajeros bajar de la buseta, realizan una inspección y encuentran debajo del asiento donde se ubica el colector, una rama de fuego de fabricación casera, al mismo tiempo los pasajeros les informan a la comisión policial que habían sido victimas de un robo, y señalan a las tres personas que lo cometieron, por lo que los funcionarios les realizan un cacheo y le encuentran a uno de ellos la cantidad de 19.000 bolívares en efectivos, propiedad de YENNY CATARI TERAN, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, le incautan en el bolsillo delantero derecho de su pantalón, un reloj de pulsera para dama, marca citizen, perteneciente a BELEN COROMOTO ALEGRIA, al chofer de la unidad manifiesta que el arma de fuego de fabricación casera, encontraba le cargaba la otra persona mayor de edad, motivo por los cuales estos funcionarios realizan la retención de estas tres personas, incluida el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ….. “

La Representante del Ministerio Público Calificó el Delito como uno de los delitos Contra La Propiedad, específicamente el Delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 de la Reforma Parcial del Código Penal. Ofreció las pruebas para ser debatidas en el Juicio Oral y Privado, señalando la pertinencia y necesidad de cada uno de ellas. Solicito igualmente se dejara constancia que en este acto no se incorpora el arma de fuego incautada, ya que se encuentra a la orden de la Fiscalia Primera del Ministerio Público. Seguidamente solicito se admitiera la Acusación y que se decrete al adolescente como medida cautelar para asegurar la comparecencia del mismo al Juicio Oral y Privado, la contenida en Artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esto es la Prisión Preventiva garantizando con ello la finalidad del proceso al existir merito suficiente para el enjuiciamiento del adolescente. Finalmente solicita se deje constancia que en este acto modifica el tiempo de la sanción definitiva a cumplir por el adolescente, el cual fue establecido en el escrito acusatorio solicitando en esa oportunidad como sanción definitiva la PRIVACIÓN DE LIBERTAD, conforme al artículo 628 Ejusdem por el lapso de Cuatro (4) Años Y Seis (6) Meses, lo modifica por el lapso de CUATRO (4) AÑOS exactos, agregando que dicha sanción y el lapso es suficiente para la reparación del daño causado la cual solicita sea impuesta de conformidad al artículo 622 Ejusdem. Seguidamente este Tribunal impone al adolescente del Precepto Constitucional contenido en el Ordinal 5º, del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y le explicó que de conformidad con el Artículo 577, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que tenía derecho a declarar en esta Audiencia, explicándole el contenido de la Acusación y preguntándole si deseaba declarar, garantizándole todos sus derechos, respondiendo el mismo en forma clara, voluntaria y expresa no desear declarar. Se le confirió el derecho de palabra a la Defensora Pública Abogado Sirley Barrios, quien manifestó que rechaza la acusación presentada por el Ministerio Público, en contra de su defendido por medio del cual le atribuye el delito de Robo Agravado, solicito se decrete el correspondiente Auto de Apertura a Juicio a los fines de debatir sobre la supuesta responsabilidad del adolescente en el juicio que en su oportunidad se celebre. En relación a la Medida Cautelar solicitada por el Ministerio Público solicita que no sea acordada porque actualmente se encuentra detenido por el lapso de cuatro (4) meses a la orden del Tribunal de Ejecución. Es todo.

Seguidamente este Tribunal pasó a ADMITIR totalmente la ACUSACION por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 de la Ley de Reforma Parcial del Código Penal, cometido en perjuicio de las ciudadanas Yenni Catari Terán, Belén Duque Alegría y Dilia Pérez Silva, ya identificadas. Igualmente este Tribunal admite todas las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, para ser debatidas en el Juicio Oral y Privado, por considerarlas legales, idóneas y pertinentes. Acto seguido este Tribunal pasó a imponer al adolescente del Procedimiento Especial por ADMISION DE LOS HECHOS consagrado en el artículo 583 Ejusdem, explicándole al mencionado adolescente en que consiste, manifestando el mismo, en forma libre, voluntaria y expresa ADMITIR LOS HECHOS por el cual se le acusa, por lo que este Tribunal pasó a sentenciar inmediatamente y a imponer al adolescente de la sanción definitiva, la cual consiste en la PRIVACION DE LIBERTAD por el lapso de DOS (2) AÑOS, impuesta de conformidad a lo establecido en el Artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente ya que evidentemente el delito de Robo Agravado encuadra dentro de los supuestos previsto en el artículo 628 en su parágrafo segundo, y en relación al lapso impuesto que rebajó la sanción a cumplir por el adolescente esta Juzgadora valoro y considero la honestidad con la cual asumió la responsabilidad del hecho cometido e igualmente debe este órgano administrador de justicia actuar de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, razón por la cual estima ajustada a derecho la rebaja realizada en este caso en el cual procedía la privación de libertad. Y así se decide. Igualmente, el Tribunal considera improcedente la solicitud de Medida Cautelar realizada por el Ministerio Público en virtud de que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se encuentra detenido y a la orden del Tribunal de Ejecución. Se ordena el REINTEGRO del adolescente al C.D.T. Acarigua I de esta ciudad. Líbrese lo conducente