Vista la solicitud interpuesta por la Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de esta Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Abogado GRACIELA BENAVIDES GARCIA, mediante la cual solicita de este Tribunal sea decretado SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de conformidad a lo establecido en el Artículo 561, Literal “D”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; en concordancia con el numeral 1° del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del Artículo 537 de la citada Ley, en la presente causa, la cual se le sigue al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, por imputársele la presunta comisión de uno de los delitos Contra Las Personas, cometido en perjuicio de los ciudadanos PABLO CASTILLO y FELICIA RAMONA GARCIA.


EL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN


En fecha 22-09-1.980, se dio inicio a la presente investigación cuando los funcionarios policiales detienen al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, por encontrarse señalado de haberle ocasionado lesiones a los ciudadanos Pablo Castillo y de amenazar con incendiarle la casa a la ciudadana Felicia Ramona García, domiciliada en el Caserío Tapa de Piedra Araure.

Señala el Ministerio Público que una vez que ha analizado las actas que conforman la presente causa, la Representación Fiscal estima pertinente finalizar esta investigación tomando en consideración que en la presente causa se observa que no se comprobaron los hechos por los cuales se inicia la averiguación y no se puede comprobar la responsabilidad del adolescente Imputado ya que no consta en la causa las declaraciones de las victimas, así como el Informe Médico Legal para determinar el grado de las lesiones. Y como ya han transcurrido 24 años y 7 meses, es imposible incorporar nuevos datos a la investigación que demuestren la culpabilidad Por lo tanto, solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINTIVO.
Por lo antes expuesto, la Representación Fiscal, solicita que de conformidad con los artículos 561 literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el numeral 1º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado en forma supletoria en virtud de lo dispuesto en el artículo 537 de la citada Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, decrete el Sobreseimiento Definitivo de la Causa.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE
FUNDAMENTA LA DECISION

Del análisis de las actas insertas a la presente causa se observa que no consta la declaraciones de las víctimas y no se logra comprobar la participación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, así como tampoco ninguna otra persona que presenciara los hechos, igualmente observa esta juzgadora que no consta ningún otro elemento de convicción, por cuanto no consta el Informe Médico Legal para determinar el grado de las lesiones , razones por las cuales este Tribunal de Control Nº 2, Acuerda decretar el Sobreseimiento Definitivo, en la presente causa, de conformidad a lo establecido en el artículo 561 literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 318 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal; aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la citada Ley. Asimismo, de la revisión de las actas que conforman la presente Causa se evidencia que no consta en autos la dirección de la victima ciudadano Pablo Castillo, este Tribunal acuerda, de conformidad a lo establecido en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, librar boleta de notificación al referido ciudadano la cual se fijará a las puertas del Tribunal, debiendo la Coordinación de Alguacilazgo dejar constancia de las diligencias practicadas al vuelto de la misma . Así se decide. Notifíquese a las partes de la presente decisión.