REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNALDE JUICIO SECCIÓN ADOLESCENTES
EXTENSIÓN ACARIGUA

Acarigua, 02 de Junio del año 2.005
Años 195° y 146°

Causa N°: 1U-121-04

JUEZ: Ab. MASHIADYS ROJAS JAIME


SECRETRIA: Ab. MARIA CASTELLANOS GUDIÑO


IMPUTADO:


DEFENSORA PÚBLICA:

Ab. SIRLEY BARRIOS GARCIA


FISCAL QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO:

Ab. MARIA GABRIELA MAGO NAVARRO

VÍCTIMAS: NANCY UVALIDNA CRUCES, Venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 10.635.765, de profesión u oficio comerciante, fecha de nacimiento 24-11-1.969, de estado civil soltero, casada, residenciada en la Avenida 25 entre Calles 26 y 27, Casa N° 8, del Barrio Campo Lindo, Acarigua Estado Portuguesa.

DELITO: CONTRA LA PROPIEDAD

SENTENCIA: ABSOLUTORIA.




Celebrada como ha sido la Audiencia Oral y Privada con relación al Juicio correspondiente a la causa signada con el número 1M-121-05, seguida al Adolescente: …, cometido en perjuicio de la ciudadana: NANCY UVALIDNA CRUCES, Venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 10.635.765, de profesión u oficio comerciante, fecha de nacimiento 24-11-1.969, de estado civil soltero, casada, residenciada en la Avenida 25 entre Calles 26 y 27, Casa N° 8, del Barrio Campo Lindo, Acarigua Estado Portuguesa, entre partes de una la Fiscal Quinta del Ministerio Público Ab. MARIA GABRIELA MAGO NAVARRO, y de la otra el acusado antes identificado, asistido por la Defensora Pública Especializada Ab. SIRLEY BARRIOS GARCIA.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS OBJETOS DEL JUICIO

Los hechos que dieron origen a la presente audiencia y que se debatirán en el juicio son los siguientes: : “…En fecha 29 de Agosto del año 2.004, siendo aproximadamente las 02:00 horas de la tarde, la ciudadana NANCY UVALDINA CRUCES, se encontraba en su residencia ubicada en la avenida 25 entre calles 26 y 27, casa N° 80 del Barrio Campo Lindo de Acarigua Estado Portuguesa, en compañía de su esposo y un hermano, cuando son sorprendidos por dos personas, entre ellas el adolescente: …, quien portando arma de fuego somete tanto a la ciudadana NANCY CRUCES como a sus acompañantes, bajo la amenaza del arma de fuego, los conminan a entregar las llaves de su vehículo marca India, modelo Accent, color Azul, Tipo Sedan, Placas PAI-63C, año 2.002, por lo que temiendo por sus vidas entregan las llaves a un adulto que lo acompañaba identificado como JESUS RENE DUNCAN TORREALBA éste se monta en el vehículo y lo enciende mientras que el adolescente comienza a despojar a los ciudadanos de sus prendas, luego se dan a la fuga en el indicado vehículo, los ciudadano reportan el robo del automóvil, a través del teléfono de emergencias al N° 171, seguidamente a los pocos minutos una comisión integrada por los funcionarios C/2DO (GN) RODRIGUEZ GUEZ OSCA Y C/2DO (GN) MEJIAS SEQUERA JHONNY de la Guardia Nacional, apostada en el Punto de Control Vial La Fecha, ubicado en el Sector del Distribuidor La Fecha, Autopista José Antonio Páez, se percata de que por ese Punto de Control se desplazaba un vehículo con las mismas características, le indican al conductor que se detuviera, haciendo el mismo caso omiso, por lo que procedieron a solicitarle la colaboración al Ciudadano JOSE GREGORIO SOTELDO conductor de la patrulla vías adscrita a la Compañía AVIPO, signada con las placas 56D-PAE e inician la persecución, dándole alcance y nuevamente le indican que se detengan, detienen el vehículo, le realizan al mismo una inspección ocular confirmando que es el vehículo reportado como robado marca Hyundai, modelo Accent, color Azul, Tipo Sedan, Placas PAI-63C, año 2.002, por lo que detienen a las personas que tripulaban, siendo el conductor el referido vehículo Jesús Rene Duncan quien estaba acompañado del adolescente : …”

Hechos que fueron calificados por la vindicta publica al momento de presentar su escrito acusatorio, como constitutivos de un delito Contra La Propiedad, específicamente el delito de Robo Agravado de vehiculo automotor, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, ordinales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y robo de vehiculo automotor, cometido en perjuicio de la ciudadana: Nancy Uvaldina Cruces, y cuya calificación jurídica fue cambiada en audiencia preliminar por el Tribunal de control Nº 1, siendo admitida dicha acusación por la comisión del delito de Aprovechamiento de Vehículos Provenientes del Hurto o Robo, previsto en el articulo 9 de la mencionada ley, por lo que se ordena el enjuiciamiento del adolescente antes identificado.


DETERMINACION DE LOS HECHOS ACREDITADOS


La Representante del Ministerio Publico en su debida oportunidad expone oralmente y manifestó por cuanto es evidente la incomparecencia al presente juicio de los testigos, de las víctimas en su condición de testigos, de los expertos y funcionarios actuantes en el procedimiento, lo cual hace imposible incorporar al juicio los pruebas que acreditan la existencia del hecho, aun cuando la vindicta pública al momento de presentar su escrito acusatorio contaba con suficientes elementos de convicción, para demostrar la existencia del hecho, así como la responsabilidad del adolescente en la comisión del mismo, por lo cual solicita en esta audiencia se dicte Sentencia Absolutoria, fundamentando su solicitud en las atribuciones que le confiere el articulo 34, ordinal 13 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, el cual le faculta con toda responsabilidad que cuando no se cuente con el debido acervo probatorio, solicitar se dicte sentencia absolutoria, aunado al hecho de que en audiencia preliminar la víctima manifestó no conocer al adolescente incurso en la presente causa siendo el motivo por el cual se hizo cambio de calificación jurídica en dicha audiencia y tal como lo señala el mismo articulo 9 de la Ley sobre el hurto y robo de vehiculo automotor, que el acusado debe tener conocimiento de que el vehiculo es producto de un robo y no habiéndose verificado tal circunstancia, es por lo que solicita se dicte sentencia absolutoria al adolescente: …, al no estar la vindicta publica en capacidad de demostrar la culpabilidad del adolescente en la comisión de este hecho punible, todo de conformidad a lo previsto en el articulo 602 literales “B” y “E” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, haciendo así mismo especial referencia que el Ministerio Público en ningún momento actuó de mala fe, sino por el contrario ha cumplido en el ejercicio de la acción penal y en cumplimiento de este pide se exonere al Estado de costas procesales, por cuanto no es imputable al Ministerio Publico que los victimas y testigos no se hayan presentado a la sala de audiencia. Por su parte la Defensa en su exposición manifestó que el Ministerio Público ha sido muy acertado refiriéndose al cambio en la calificación jurídica por parte del Tribunal de control en la audiencia preliminar y por cuanto los medios de prueba no podrán sustentar el delito por el cual se le acusa, es por lo que ratifica lo solicitado por la vindicta publica de que se dicte sentencia Absolutoria.

En su debida oportunidad fue impuesto el adolescente antes identificado del precepto constitucional y del motivo por el cual se le estaba juzgando en este acto manifestando el mismo, entender lo referente a los hechos que se le imputan y manifestó su deseo de acogerse al precepto constitucional.

En consecuencia este Tribunal Mixto de juicio al apreciar lo expuesto por las partes concluye que en el presente juicio no hay hechos que debatir, debido a la imposibilidad por parte de la vindicta pública de presentar un debido acervo probatorio que demuestre realmente la existencia de un hecho delictivo, así como la responsabilidad del adolescente: …, en la comisión del mismo y en virtud de la no acreditación del hecho que origino este juicio, lo cual conlleva a quienes juzgan a declarar como no probado, ni acreditada la comisión del delito de Aprovechamiento de Vehículos Provenientes del Hurto o Robo, previsto en el articulo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, motivo por el cual se declara ABSUELTO al adolescente: … , al no poderse probar el hecho objeto del proceso, ni la participación o responsabilidad del mismo en la comisión de tal hecho y ante la falta de presentación de los correspondientes medios probatorios que demuestre esta situación, como es la incomparecencia a los actos del proceso de la victima y otros medios de prueba tales como expertos, Funcionarios aprehensores y testigos promovidos por la vindicta pública, quienes fueron debidamente notificados y al no poder determinarse y atribuirle responsabilidad alguna al Adolescente antes mencionado y atendiendo además a la solicitud de Sentencia Absolutoria a favor del referido Adolescente hecha por el Ministerio Público como parte de buena fe, por lo que es procedente absolver al Adolescente en cuanto a la participación y consecuente responsabilidad en la Comisión del delito de Aprovechamiento de Vehículos Provenientes del Hurto o Robo, previsto en el articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y robo de Vehiculo automotor, en consecuencia esta juzgadora concluye que la sentencia dictada contra del adolescente anteriormente identificado tiene carácter Absolutoria de conformidad a lo previsto en el articulo 602 literal “B” y “E” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal de Juicio del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente. Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ABSUELVE al Adolescente: … , por la comisión del delito de Aprovechamiento de Vehículos Provenientes del Hurto o Robo, previsto en el articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y robo de Vehiculo Automotor, absolución que se hace de conformidad a lo previsto en el articulo 602 literales “B” y “E” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el hecho cometido en perjuicio de la ciudadana: Nancy Uvaldina Cruces.
Se dejan sin efecto las Medidas Cautelares que le fueren impuesta y ratificadas por el Tribunal de Control.
No se condena en costas al Estado Venezolano por considerar el Tribunal que el Ministerio Público tuvo motivos racionales para acusar.
Se deja constancia que la parte dispositiva del presente fallo fue leído en audiencia Oral y Privada celebrada en fecha dos (02) de junio del Dos Mil Cinco, con lo cual quedaron notificadas las partes. Contra la presente sentencia procede recurso de apelación ante la corte de apelaciones de este Circuito Judicial Penal, Sección Adolescentes, de conformidad a lo establecido en los artículos 608 y 613 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Juicio del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, Extensión Acarigua, a los dos (02) días del mes de Junio del Dos Mil Cinco.

Ab. MASHIADYS ROJAS JAIME
Juez de Juicio.

MARIA CASTELLANOS
Secretaría.









Causa N° 1U-121-05
MRJ/ZJ/Silvano