REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL SECCIÓN ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. TRIBUNAL DE EJECUCION
EXTENSIÓN ACARIGUA



Se dio inicio a la presente audiencia oral y privada en fecha 21 de junio de 2005, con las formalidades de Ley, respecto a la causa signada bajo el Nº 1E-184-04, con motivo de la captura del ciudadano (Identidad Omitida), quien fue decretado en rebeldía por este Tribunal el día 19 de Enero de 2.005 por lo que fue ordenada su ubicación y posterior captura de conformidad a lo establecido en el artículo 617 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que una vez aprehendido es puesto a la orden de este Tribunal a los fines de que sea oído y decidir lo conducente, y por cuanto la presente audiencia se convocó como consecuencia de la captura del mencionado adolescente en virtud de la declaratoria de rebeldía que recaía en su contra, así como para controlar el cumplimiento de la medida a la cual fuere condenado a cumplir conforme lo establecido en los artículos 646 y 647 literal “a” de la mencionada Ley.
A los efectos de una adecuada comprensión por parte del sancionado respecto al objeto de esta audiencia, se le informó de manera clara y precisa, sobre el significado del motivo de la misma, así como de cada una de las actuaciones procesales que se desarrollen en su presencia, y del contenido y de las razones legales y ético sociales de las decisiones que se produzcan en este acto.
En virtud de lo anterior, se le informó al sancionado, que de las actuaciones que conforman la causa que se le sigue, que previo a su declaratoria en rebeldía, consta que se encontraba recluido en la Comandancia de la Comisaría General José Antonio Páez, Acarigua Estado Portuguesa, a la orden de este Tribunal y que sin embargo por ante la Jurisdicción Penal Ordinaria de esta circunscripción se le seguía causa penal, la cual fue declarada como absolutoria a su favor, abandonando dicho recinto, consecuencialmente no dando cumplimiento a la sanción impuesta por este Tribunal como es la Sanción de Privación de Libertad, por el lapso de un año y dos meses, pese a varios llamados que hizo esta Autoridad a la persona de este, así como a su representante legal ciudadana PASCUALA RIVERO, quien en ningún momento informo a las circunstancias por las cuales el ciudadano (Identidad Omitida), no acudía ante la Autoridad, razones legales para decretar la rebeldía y posteriormente la captura del mismo, siendo efectiva su detención el día 4 de junio de 2005 .
Se le concedió el derecho de palabra a la Defensor Público, quien expuso: : si bien es cierto que no esta cumplido la totalidad de la sanción, solicitó que se tomara en cuenta que la condena se realizó en virtud del Procedimiento de la Admisión de los hechos, y que si bien cierto que el sancionado se sustrajo del cumplimiento de la sanción, y que aún cuando su defendido esta disposición de reconsiderar su comportamiento y que gracias a la detención que ha tenido en la Comandancia de Policía de Páez ha tenido la oportunidad de reflexionar y ha tomado la responsabilidad de cumplir adecuadamente con la sociedad y que si bien es cierto que no se cuenta en los sitios de reclusión con las condiciones que la ley exige para que se le garanticen todos los derechos a los detenidos, es por lo que solicita esta defensa le sea reconsiderada esta medida y se le deje en su casa materna quien estará pendiente y supervisara la conducta de mi defendido con las condiciones que a bien tenga realizar el Tribunal, y así mismo solicito que una vez que se reconsidere la medida la defensa presentaría la petición de un permiso para que el sancionado laborara, ya que así lo requería por sus condiciones actuales, por cuanto tenía pareja, la defensa señalo que hoy era que se estaba incorporando en la defensa y no había tenido el tiempos suficiente para presentar todos los recaudos necesarios a fin de que se le diera el permiso para laborar. Es todo.
Seguidamente se impuso al ciudadano (Identidad Omitida), del precepto constitucional establecido en el articulo 49 ordinal 5, explicándole en forma clara que tiene derecho a declarar lo que considere en su defensa libre de juramento y en caso de no hacerlo está amparado por el precepto Constitucional antes referido, el cual lo faculta para abstenerse de declarar en causa propia, y que en caso de abstenerse jamás constituirá elemento de convicción en su contra. Asimismo, se le informo sobre el derecho a ser oído conforme a lo dispuesto en el articulo 80 y 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, así como de los derechos que le asisten durante la ejecución de las medidas. Se le cedió el derecho de palabra en este acto, quien expuso: No deseaba declarar ni exponer en esta audiencia”, de lo cual se dejó constancia.
No hubo intervención del Ministerio público, en razón de que no se encontraba presente, se eximio por estar en audiencia de Juicio. A continuación, la Juez pasó a resolver sobre lo planteado en la audiencia, en los siguientes términos:

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Analizada como ha sido la pretensión de la defensa, este Tribunal para decidir observa:

Que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en acatamiento a lo establecido en el artículo 40 ordinal 4 de la Convención sobre los Derechos del Niño, crea un sistema sancionatorio propio establecido en el artículo 528 y desarrollado en el artículo 620 y siguientes, en el cual se establece que la sanción aplicable a los adolescentes declarados responsables de un hecho punible serán las medidas previstas en la citada Ley.
Que el sancionado da autos cometió un hecho punible como lo es el delito de Robo Agravado y Porte ilícito de Armas, que se encuentra dentro de las previsiones del articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para habérsele impuesto la sanción de Privación de Libertad, por lo que fue sancionado con la medida mas gravosa, de acuerdo a la entidad del daño causado.
Que sobre la base de lo expuesto, el sancionado cumplió su mayoría de edad, sin haber cumplido con el computo de la sanción impuesta, y que siendo ya un individuo desarrollado plenamente en todo su proceso evolutivo de personalidad, debe dar cumplimiento a esa sanción impuesta por el hecho cometido, y el cual nuestro legislador persigue con el fin de crear conciencia al haber vulnerado la ley penal, y consecuencialmente reglas de conducta contrarias a la Sociedad, y siendo que con su conducta omisiva se constituyo en un agresor al llamamiento oportuno que le realizara la Autoridad para continuar con el cumplimiento de la sanción, lo que demuestra una resistencia en su formación de adecuarse a reglas de conducta de corrección en su aptitud asumida, es por lo que este Tribunal ordena en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y conforme lo establecido en los artículos 641, 646 y 647 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente la internación del sancionado (Identidad Omitida) en el centro Penitenciario Los Llanos para el cumplimento de lo que resta de la Sanción impuesta de Ocho (8) meses y dieciocho (18) días de la medida privativa de Libertad , se ordena oficiar al mencionado centro de reclusión a los fines de que se elabore el Plan Individual que cumplirá el sancionado antes identificado en ese centro de reclusión y mantenga al penado en sitio aparte de los demás internos de ese centro, se ordena la realización de un examen físico forense previo al ingreso de dicho sancionado en el centro de reclusión, En consecuencia de lo anterior se ordena librar lo conducente.

DISPOSITIVA

Por la razones precedentemente expuestas, este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. Sección Adolescentes, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley de conformidad con lo establecido en los artículos 641, 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente Acuerda la internación del sancionado (Identidad Omitida) en el centro Penitenciario Los Llanos para el cumplimento de lo que resta de la Sanción impuesta de Ocho (8) meses y dieciocho (18) días de la medida privativa de Libertad

Publíquese, diarícese y déjese copia.

Dictada, firmada y sellada en la sede de este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. Sección Adolescentes, a los 22 días del mes de junio del año 2005.

Abg. FRANCIS MARSELLA DIAZ S
Juez de Ejecución



ABG. LISETH GUEVARA
Secretaría


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.

Secretaría
FMDS/LL/Elida.-