REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.
Se dio inicio a la presente audiencia oral y privada en fecha 28 de junio de 2005, con las formalidades de Ley, respecto a la causa signada bajo el N° 1E-203-04, donde aparece como sancionado (Identidad Omitida), con el objeto de controlar el cumplimiento de las medidas impuestas, y así constatar que las mismas se están cumpliendo de acuerdo con lo dispuesto en la sentencia que la ordena. Todo lo anterior en estricto acatamiento a lo establecido en los artículos 646 y 647 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
A los efectos de una adecuada comprensión por parte del sancionado respecto al objeto de esta audiencia, se le informó de manera clara y precisa, sobre el significado del motivo de la misma, así como de cada una de las actuaciones procesales que se desarrollen en su presencia, y del contenido y de las razones legales y ético sociales de las decisiones que se produzcan en este acto.
En virtud de lo anterior, se le informó al sancionado, que de las actuaciones que conforman la causa que se le sigue, consta que le fue impuesta la Reglas de conducta consistente en 1- Continuar con la escolaridad.
2-Vigilancia y supervisión del Equipo Multidisciplinario adscrito al Circuito Judicial Penal Sección adolescente.
Y visto que corresponde al Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito al Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, quien tiene la obligación de efectuar el seguimiento de la medida en cuestión, consignó informe, del cual se desprende que el sancionado de autos ha asistido en forma irregular a las citas pautadas por ellos.
La representación del Ministerio Público no se hizo presente en esta audiencia, aún cuando consta de autos su debida notificación, motivo por el cual este tribunal determina que el Ministerio Público ha renunciado a ejercer su derecho al contradictorio.
Se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública, quien expuso: “Ciudadana Juez, que ha venido cumpliendo y que esta estudiando en una de las misiones, consignando a efectos vivendi constancia sin sello de la Escuela donde esta estudiando, por lo que pidió un lapso para traer al tribunal original firmado, es por lo que solicito se le de oportunidad para seguir cumpliendo en la forma que le fue establecido”.
Seguidamente se impuso al adolescente, del precepto constitucional establecido en el articulo 49 ordinal 5, así como del derecho a ser oído conforme a lo dispuesto en el articulo 80 y 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, y se le cedió el derecho de palabra en este acto, quien expuso: “Yo voy a estudiar y voy a seguir viniendo con el equipo.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Analizada como ha sido la pretensión de la defensa, así como lo expuesto por el sancionado, este tribunal para decidir observa:
Que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en acatamiento a lo establecido en el artículo 40 ordinal 4 de la Convención sobre los Derechos del Niño crea un sistema sancionatorio propio establecido en el artículo 528 y desarrollado en el artículo 620 y siguientes, en el cual se establece que la sanción aplicable a los adolescentes declarados responsables de un hecho punible serán las medidas previstas en la citada Ley, medidas estas que van de menor a mayor grado de severidad, por lo cual se observa que la medida de privación de libertad, además de ser la sanción mas gravosa, sujeta a los principios de excepcionalidad, sólo procede cuando se este frente a los supuestos taxativamente contemplados en el artículo 628 Ejusdem, todo lo cual, se explica por el mandato contemplado en la Convención de los Derechos del Niño en el artículo precedentemente citado, por cuanto al interpretar dicha norma se infiere la preferencia del cumplimiento en libertad de las sanciones que se impongan con fundamento en dicha Convención.
Que sobre la base de lo expuesto, aunado a la finalidad primordialmente educativa de las medidas preceptuadas en la Ley mencionada, cuyos principios orientadores son el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social; podemos reafirmar que el cumplimiento del objetivo establecido por el legislador patrio en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como es el logro del pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social, se puede alcanzar a través de la aplicación preferente de las medidas de Amonestación, Reglas de conducta, Servicios a la Comunidad, Libertad Asistida y Semi Libertad.
Que aún cuando efectivamente se ha constatado un cumplimiento parcial por parte del sancionado a una de las medidas impuestas, el mismo ha manifestado querer reinsertarse a la sociedad, su entorno familiar, siendo útil, conlleva a este tribunal apreciar la progresividad en el desarrollo integral del adolescente, por cuanto conjuga en la práctica educación y la sujeción a la autoridad en una forma reflexionada, los cuales se establecieron por nuestro constituyente como procesos fundamentales para alcanzar los fines establecidos por el Estado en el artículo 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por otra parte, quien decide valora la expresión voluntaria y espontánea del sancionado de querer sujetarse al cumplimiento de las medidas, y la manifestación de haber entendido cabalmente las consecuencias que puede acarrear su incumplimiento, así como el hecho de encontrarse el sancionado en un proceso de desarrollo para su formación ciudadana, para lo cual debe cumplir con plena conciencia sus obligaciones que resultan de una sentencia condenatoria, por cuanto debe entender la ilicitud de su acto, así como también que su conducta es reprochable , y que debe corregirla, corrección esta que se puede por todo lo antes expuesto efectuar en libertad.
DISPOSITIVA
Por la razones precedentemente expuestas, este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. Sección Adolescentes, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 621, 629 y 646 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente Acuerda Ratificar el cumplimiento de la medida de Reglas de Conducta, impuesta al sancionado (Identidad Omitida), por lo que en consecuencia se ordena: En primer lugar, la obligación del sancionado de seguir compareciendo ante el Equipo Técnico Multidisciplinario, hasta tanto se cumpla el computo total de la sanción impuesta. En Segundo lugar, consistente en la obligación de estudiar, se ordena al sancionado consignar la constancia en el lapso de 8 días hábiles, a los fines de probar a este Tribunal con el cumplimiento de la misma tal y como fue sancionado.
Publíquese, diarícese y déjese copia.
Dictada, firmada y sellada en la sede de este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. Sección Adolescentes, a los 28 días del mes de Junio del año 2005.
LA JUEZ DE EJECUCION
ABG. FRANCIS MARSELLA DIAZ S.
LA SECRETARIA
ABG. LISETH GUEVARA