REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE EJECUCION, SECCION ADOLESCENTES
EXTENSION ACARIGUA

Acarigua, 30 de Junio del 2005
195° y 146°

Causa N° 1E-175-04


Revisadas como han sido las presentes actuaciones conforme lo establecido en los artículos 646 y 647 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con el objeto de verificar la procedencia del cese de la medida impuesta al Adolescente (Identidad Omitida), este Tribunal de Ejecución, observa:

En fecha 10 de febrero de 2004, el Tribunal de Control N°: 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua.

En fecha 5de marzo del 2004, este tribunal de ejecución dictó el correspondiente auto ejecutorio, mediante el cual se ordena el cumplimiento por parte del mencionado adolescente respecto a la medida por la cual fuere condenado en fecha 10 de febrero del 2004.

En fecha 3 de mayo del 2004, tal como consta de acta de imposición de la sanción, la cual corre inserta al folio 182 de la primera pieza que conforma el presente asunto, se impuso al sancionado , de la sanción por la cual hubiere sido sentenciado, consistente en el cumplimiento de la Medida de Reglas de Conducta por el lapso de un (1) año, prevista y sancionada en el articulo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del adolescente y la cual consistió en 1.- La obligación de continuar sus estudios.2- No verse involucrado en la comisión de otro hecho punible. Informándole en dicha audiencia que la sanción se comenzaría a computar a partir de que constara en autos la constancia de estudio.
En el transcurso del año que discurrió, fue cumplida a cabalidad la consignación respectiva de la constancia donde ingreso a estudiar en el Centro de alistamiento Militar del Estado Portuguesa, a fin de ingresar a cursar estudios en la Guardia Nacional.

Que en fecha 21 de marzo del 2005, este Tribunal de Ejecución efectuó cómputo definitivo en la presente causa, estableciendo que la fecha exacta de cumplimiento de la condena por parte del adolescente (Identidad Omitida), a era el día 26 mayo de 2005.

Ahora bien, constatado como ha quedado, a través de las diligencias efectuadas por ante este despacho de parte de la Ciudadana Defensora Pública de Presos , donde obviamente se observa que el adolescente cumplió con la sanción impuesta y que el día 26-5-2005, fecha establecida como término para el cumplimiento de la sanción se ha verificado, y que de igual forma el sancionado de autos ha cumplido desde el 26-5-2004, hasta 26-5 2005, con la medida impuesta, consistente en Reglas de conducta, continuando con sus estudios, es por lo que en consecuencia se declara cumplida la medida de Reglas de conducta por parte del Adolescente (Identidad Omitida). Y así se decide.

Sobre la base de todo lo antes expuesto y conforme a lo establecido en los artículos 645 y 647 literal “h” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. Sección Adolescentes, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara el CESE de la medida de REGLAS DE CONDUCTA impuesta al Adolescente (Identidad Omitida), antes identificado.
Notifíquese, publíquese, diarícese y déjese copia.

Dictada, firmada y sellada en la sede de este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. Sección Adolescentes, a los 30 días del mes de junio del año 2005.


Abg. FRANCIS MARSELLA DIAZ S.
Juez de Ejecución


Abg. LISETH GUEVARA
Secretaría