REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.







REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE EJECUCION, SECCIÓN ADOLESCENTES
EXTENSIÓN ACARIGUA

Acarigua, 08 de junio del año 2.005
Años 195° y 146°

Causa Nº: 1E-038-00


Visto el escrito consignado por la Ab. Sirley Barrios García en su carácter de Defensora Pública Especializada de los ciudadanos (identidades omitidas) quienes aparecen como sancionados en el asunto signado bajo el número 1E-038-00,- a través del cual solicita cómputo del lapso cumplido de la sanción impuesta a los referidos ciudadanos, este Tribunal de Ejecución conforme lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente en virtud de lo dispuesto en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a fin de determinar con exactitud el cómputo de la medida impuesta a los citados sancionados, observa:

Que en fecha 18 de octubre de 2000, el Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. Sección Adolescentes, condenó a los ciudadanos (identidades omitidas), al cumplimiento de la medida de Reglas de conducta, consistente en: 1.- Abstenerse de consumir bebidas alcohólicas o sustancias estupefacientes o Psicotrópicas. 2.- la obligación de continuar sus estudios. 3.-Desempeñar un trabajo u oficio definido en el horario que no estén realizando estudios, por el lapso de dos (02) años, medida esta que sería supervisada por el Equipo Técnico Multidisciplinario Adscrito a este Sistema Penal, según consta del auto ejecutorio de fecha 13-11-00.

Que en fecha 20 de noviembre de 2000, este Tribunal de Ejecución, tal como consta de acta de imposición de sanción, que riela al folio 17, de la primera pieza que conforma el presente asunto, impone al ciudadano (identidad omitida) de la medida precedentemente descrita, por lo que en consecuencia se ordenó al mencionado sancionado el cabal cumplimiento de la misma.

Que en fecha 21 de noviembre de 2000, este Tribunal de Ejecución, tal como consta de acta de imposición de sanción, que riela al folio 17, de la primera pieza que conforma el presente asunto, impone al ciudadano (identidad omitida) de la medida precedentemente descrita, por lo que en consecuencia se ordenó al mencionado sancionado el cabal cumplimiento de la misma.


En fecha 17-11-00, la AB. SIRLEY BARRIOS GARCIA, en su carácter de Defensora Pública Especializada del adolescente (identidad omitida), consigna constancia de Estudios, de fecha 16-11-00, a través de la cual se evidencia que el mencionado ciudadano para la fecha indicada cursaba estudios en el Colegio José Gregorio Hernández, específicamente el VII semestre del ciclo básico en el Régimen de Jóvenes Adultos en el lapso escolar 2000 – 2001.

En fecha 21-11-00, la AB. SIRLEY BARRIOS GARCIA, en su carácter de Defensora Pública Especializada del adolescente, (identidad omitida), consigna constancia de Estudios, de fecha 14-11-00, a través de la cual se evidencia que el mencionado ciudadano para la fecha indicada cursaba estudios en el Colegio José María Vargas, específicamente el VII semestre del ciclo diversificado, mención ciencias, en el lapso escolar 2000 – 2001.

En fecha 13-03-02, es consigno oficio Nº 108, de fecha 11-03-02, emanado de la Casa Taller Julio Casañas, suscrito por el ciudadano T.S.U José Castillo, en su carácter de jefe de Centro, quien informa textualmente, lo siguiente: “…el adolescente: (identidad omitida), se presentó en la Casa Taller el día de hoy, siendo incorporado al taller de carpintería con un horario de 2:00 a 6:00 p.m. de lunes a viernes. Igualmente se le orientó en cuanto a la posibilidad de ser inscrito en el INCE los días sábados para la Educación Formal (bachillerato)…”.

En fecha 08-01-03, es consignado oficio Nº SS-001/2003, de fecha 07-01-03, emanado del Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este Sistema Penal, suscrito por la Trabajadora Social, Licenciada Joanny Gómez, a través del cual, entre otras cosas, se desprende el abandono por parte de ambos adolescentes sancionados a los estudios y cursos.

En fecha 25-03-03, la AB. SIRLEY BARRIOS GARCIA, en su carácter de Defensora Pública Especializada del adolescente (identidad omitida), consigna planilla de inscripción de Estudios, a través de la cual se evidencia que el mencionado ciudadano fue inscrito en la U.E.N Nocturna Portuguesa, en el lapso escolar 2000 – 2001.

En fecha 31 de mayo de 2004, este Tribunal de Ejecución, conforme lo establecido en el artículo 647 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Del Adolescente, en lo que respecta al ciudadano (identidad omitida), acordó modificar la forma de cumplimiento de la medida de Reglas de Conducta, quedando establecido que dicha medida consistirá en el cumplimiento de: 1.- Abstenerse de consumir bebidas alcohólicas o sustancias estupefacientes o Psicotrópicas. 2.- Ejercer una actividad u oficio laboral.

En fecha 15 de julio de 2004, este Tribunal de Ejecución, conforme lo establecido en el artículo 647 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Del Adolescente, en lo que respecta al ciudadano (identidad omitida),acordó modificar la forma de cumplimiento de la medida de Reglas de Conducta, quedando establecido que dicha medida consistirá en el cumplimiento de: 1.- Abstenerse de consumir bebidas alcohólicas o sustancias estupefacientes o Psicotrópicas. 2.- Ejercer una actividad u oficio laboral.

En fecha 05-10-04, la AB. SIRLEY BARRIOS GARCIA, en su carácter de Defensora Pública Especializada del adolescente (identidad omitida), consigna constancia de trabajo, de fecha10-10-04, suscrita por el ciudadano Néstor Rodríguez, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.526.366, a través de la cual se evidencia que el mencionado ciudadano para la fecha indicada trabaja distribuyendo caja de mercancía seca (panque) en la Región oriental del país.

En fecha 24-02-05, la AB. SIRLEY BARRIOS GARCIA, en su carácter de Defensora Pública Especializada del adolescente (identidad omitida), consigna constancia de trabajo, de fecha 22-02-05, suscrita por el ciudadano Néstor Rodríguez, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.526.366, a través de la cual se evidencia que el mencionado ciudadano para la fecha indicada trabaja distribuyendo caja de mercancía seca (panque) en la Región oriental del país, demostrando ser una persona seria, honesta y responsable en las labores asignadas.

En fecha 24-02-05, la AB. SIRLEY BARRIOS GARCIA, en su carácter de Defensora Pública Especializada del adolescente (identidad omitida), consigna constancia de trabajo, de fecha 23-02-05, emanada de la constructora FERPACH, suscrita por el ciudadano Ing. Héctor García, titular de la Cédula de Identidad Nº 145.568, a través de la cual se evidencia que el mencionado ciudadano para la fecha indicada trabaja en dicha empresa desempeñando el cargo de albañil, durante el 06 de diciembre de 2004 hasta la fecha.

En fecha 31-05-05, es consignado informe de fecha 30-05-05, emanado del Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este Sistema Penal, suscrito por la Trabajadora Social, Licenciada Joanny Gómez y por el psicólogo, Licenciado Guillermo Laurentín, a través del cual, textualmente, señalan: “…Jonás Escobar, quien durante el cumplimiento de su medida se presentó ante la Trabajadora social desde el mes de noviembre del 2000, mismo día de la imposición de la medida, hasta el mes de enero de 2003, de manera consecutiva y mensual, siempre en compañía de su padre; es de reconocer que el joven cuando no podía asistir buscaba alternativas para informar y justificar la inasistencia. John William Sarmiento, quien se presentó ante el Equipo Multidisciplinario de la Unidad de Higiene Mental en forma consecutiva y con buena respuesta; luego abandona un tiempo y regresa por ante el Equipo Multidisciplinario en la sede de los Órganos Judiciales de la L.O.P.N.A. en las siguientes fechas 17/10/2003 y 14/11/2003…”.


Este Tribunal, al apreciar todo lo ante reseñado determina en lo que respecta al lapso cumplido de la sanción por parte de los sancionados (identidades omitidas), lo siguiente:
Que desde los días 20-11-00 y 21-11-00, fechas estas en las cuales fueron impuestos los ciudadanos (identidades omitidas) respectivamente, de la medida de Reglas de Conducta, consistente en: 1.- Abstenerse de consumir bebidas alcohólicas o sustancias estupefacientes o Psicotrópicas. 2.- la obligación de continuar sus estudios. 3.-Desempeñar un trabajo u oficio definido en el horario que no estén realizando estudios, hasta las respectivas fechas en las que se acordó la modificación de la forma de cumplimiento de la medida de reglas de conducta, este Tribunal determina que en virtud de no constar constancia de trabajo y de solo existir en autos una sola constancia de estar cursando estudios formales respecto a cada adolescente, tal como se reseño supra, hace imposible determinar el lapso que exactamente han cumplido de la medida.

Ahora bien, en lo que respecta al ciudadano (identidad omitida), respecto al lapso cumplido desde el día 31-05-04, fecha en la cual se modificó la forma de cumplimiento de la medida de Reglas de conducta, consistente en la obligación de ejercer una actividad laboral u oficio hasta el día 24-02-05, fecha esta de la última constancia del cumplimiento de la mencionada obligación, se determina que ha cumplido un lapso de ocho (8) meses y veinte y cuatro (24) días. Y así se decide.

En lo que respecta al ciudadano(identidad omitida), respecto al lapso cumplido desde el día 15-06-04, fecha en la cual se modificó la forma de cumplimiento de la medida de Reglas de conducta, consistente en la obligación de ejercer una actividad laboral u oficio hasta el día 22-02-05, fecha esta de la última constancia del cumplimiento de la mencionada obligación, se determina que ha cumplido un lapso de ocho (8) meses y siete (07) días. Y así se decide.


Por último, en lo concerniente a la obligación de abstenerse ambos sancionados de consumir bebidas alcohólicas o sustancias estupefacientes o Psicotrópicas, no se evidencian de autos que los sancionados hayan faltado desde la imposición de la sanción hasta la presente fecha a su obligación de no consumir bebidas alcohólicas o sustancias estupefacientes, ya que no consta prueba de lo contrario.


Sobre la base de todo lo antes expuesto y conforme a lo establecido en los artículos 645 y 647 literal “h” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Sección Adolescentes Extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: 1.- El CESE de la medida REGLAS DE CONDUCTA, impuesta a los Adolescentes (identidades omitidas), antes identificados, consistente únicamente en lo que respecta a la obligación de abstenerse ambos sancionados de consumir bebidas alcohólicas o sustancias estupefacientes o Psicotrópicas, por cuanto aún no han cumplido íntegramente con la obligación de ejercer una actividad laboral, ya que ha quedado determinado, que los ciudadanos (identidades omitidas), han cumplido el primero durante el lapso de ocho (8) meses y veinte y cuatro (24) días y el segundo durante el lapso de (8) meses y siete (07) días.

Conforme a lo establecido en el articulo 482 del Código Orgánico Procesal Penal Aplicado Supletoriamente en virtud de lo dispuesto en el articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, acuerda notificar de lo aquí decidido al Ministerio Público, al sancionado y a su Defensora Pública, quienes podrán hacer las notificaciones del computo, dentro del plazo de cinco días.

JUEZ DE EJECUCIÓN

Ab. LISBETH LEAL
SECRETARÍA

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.

Secretaría


Causa Nº 1E-038-00
NAB/LL/silvano













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