REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE EJECUCION, SECCION ADOLESCENTES
EXTENSION ACARIGUA

Acarigua, 09 de junio de 2.005
195° y 146°

Causa N° 1E-101- 02

Se dio inicio a la presente audiencia oral y privada en fecha de 09 de junio de 2005, con las formalidades de Ley, respecto a la causa signada bajo el Nº 1E-101-02, donde aparece como sancionado el ciudadano (Identidad Omitida), con el objeto de controlar el cumplimiento de las medidas impuestas, y así constatar que las mismas se están cumpliendo de acuerdo con lo dispuesto en la sentencia que la ordena. Todo lo anterior en estricto acatamiento a lo establecido en los artículos 646 y 647 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

A los efectos de una adecuada comprensión por parte del sancionado respecto al objeto de esta audiencia, se le informó de manera clara y precisa, sobre el significado del motivo de la misma, así como de cada una de las actuaciones procesales que se desarrollen en su presencia, y del contenido y de las razones legales y ético sociales de las decisiones que se produzcan en este acto.

En virtud de lo anterior, se le informó al sancionado, que de las actuaciones que conforman la causa que se le sigue, consta que no ha cumplido con la medida de reglas de conducta, a las cuales fuere condenado a cumplir, puesto que, el Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito al Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, quien tiene atribuida la obligación de efectuar el seguimiento de la medida en cuestión, consignó informe, del cual se desprende que el sancionado de autos tenia cita pautada para el día 13-01-05, y no acudió a la misma, y por otra parte, tampoco consta que el sancionado haya consignado por ante este tribunal constancia de estudios actualizada, a fin de verificar que efectivamente se encuentra cursando estudios formales.

Se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública, quien expuso: “Ciudadana Juez solicito el derecho de palabra en primer lugar para el sancionado”.

Seguidamente se impuso al ciudadano (Identidad Omitida), del precepto constitucional establecido en el articulo 49 ordinal 5, así como del derecho a ser oído conforme a lo dispuesto en el articulo 80 y 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, y se le cedió el derecho de palabra en este acto, quien expuso: “Por que estoy trabajando fuera del Playón y no voy todos los días a la casa, sino los sábados y no voy a decir mentira estudie hasta Enero y para decir verdad no puedo seguir estudiando por que soy el que le doy a mi mamá, yo quisiera ver si me dan la oportunidad de presentarme ante el Equipo Multidisciplinario nada más, por que no puedo seguir estudiando y tengo constancia de trabajo ahí y todo”.

Por último, la defensa manifestó y solicito: “Ciudadana juez el motivo de esta audiencia fue fijado a los fines de controlar el cumplimiento de la medida, tal y como lo ha hecho referencia el joven ese incumplimiento se ha dado en virtud deque el joven se encuentra trabajando en labores agrícolas en un lugar alejado de su domicilio y tampoco puede estudiar por esta misma razón, consigno al respecto constancia de trabajo, la defensa alegó que el incumplimiento a las medidas era en virtud del impedimento que tenía el adolescente para cumplir con las medidas impuestas, por lo que solicitaba se le mantuviera el cumplimiento de las medidas en libertad y así mismo manifestó el compromiso de cumplir la medida de libertad asistida y que en cuanto a la regla de conducta de continuar las escolaridad que solicitaría la revisión de dicha obligación una vez que cuente con los elementos probatorios para demostrar la imposibilidad de cumplir con la misma, siendo que en este momento no cuenta con la constancia de trabajo en donde queda ubicada la finca en donde trabaja. Es todo.

Se le cedió el derecho de palabra al Ministerio Publico, quien manifestó: “El ministerio Público toma en cuenta dos razones: La manifestación sincera que manifiesta el adolescente de cumplir con su obligación y de su necesidad de trabajar, la justificación que el da de su incumplimiento y su compromiso de cumplir con las medidas, en segundo orden la fiscalía valora lo señalado por la defensa en cuanto a que no cuenta con los soportes necesarios para la viabilidad de la aplicación de la regla de conducta en especifico la regla de estudiar en atención a esto considera prudente darle la oportunidad al adolescente de seguir cumpliendo la sanción en libertad, la necesidad de ajustar su presentación por ante le Equipo multidisciplinario y el sacrificio que deberá hacer dentro del horario laboral para ajustar esto, y el interés que el debe tener apoyado con su defensa a fin de adecuar el cumplimiento de la sanción con su situación personal.”

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Analizada como ha sido la pretensión de la defensa, así como lo expuesto por el sancionado, este tribunal para decidir observa:

Que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en acatamiento a lo establecido en el artículo 40 ordinal 4 de la Convención sobre los Derechos del Niño, crea un sistema sancionatorio propio establecido en el artículo 528 y desarrollado en el artículo 620 y siguientes, en el cual se establece que la sanción aplicable a los adolescentes declarados responsables de un hecho punible serán las medidas previstas en la citada Ley, medidas estas que van de menor a mayor grado de severidad, razón esta por lo cual se observa que la medida de privación de libertad, además de ser la sanción mas gravosa, sólo procede cuando se este frente a los supuestos taxativamente contemplados en el artículo 628 Ejusdem, todo lo cual, se explica por el mandato contemplado en la Convención de los Derechos del Niño en el artículo precedentemente citado, por cuanto al interpretar dicha norma se infiere la preferencia del cumplimiento en libertad de las sanciones que se impongan con fundamento en dicha Convención, lo que trae como consecuencia que la medida de privación de libertad se encuentre sujeta a los principios de excepcionalidad, tal y como lo ha dejado plasmado el legislador en el artículo 628 de la citada Ley.

Que sobre la base de lo expuesto, aunado a la finalidad primordialmente educativa de las medidas preceptuadas en la Ley mencionada, cuyos principios orientadores son el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social; podemos reafirmar que el cumplimiento del objetivo establecido por el legislador patrio en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como es el logro del pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social, se puede alcanzar a través de la aplicación preferente de las medidas de Amonestación, Reglas de conducta, Servicios a la Comunidad, Libertad Asistida y Semi Libertad.

Que aún cuando efectivamente se ha constatado un incumplimiento por parte del sancionado a las medidas impuestas, por otra parte, quien decide valora la expresión voluntaria y espontánea del sancionado de querer sujetarse al cumplimiento de las medidas, y la manifestación de haber entendido cabalmente las consecuencias que puede acarrear su incumplimiento, así como el hecho de encontrarse el sancionado en un proceso de desarrollo para su formación ciudadana, para lo cual debe cumplir con plena conciencia sus obligaciones que resultan de una sentencia condenatoria, por cuanto debe entender la ilicitud de su acto, así como también que su conducta es reprochable , y que debe corregirla, corrección esta que se puede por todo lo antes expuesto efectuar en libertad.

DISPOSITIVA

Por la razones precedentemente expuestas, este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. Sección Adolescentes, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley de conformidad con lo establecido en los artículos 621, 629 y 646 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente Acuerda mantener el cumplimiento de la medida de Regla de conducta impuesta al ciudadano (Identidad Omitida), antes identificado, por lo que en consecuencia dicho ciudadano deberá comparecer a las citas que les paute el Equipo Técnico Multidisciplinario, a fin de cumplir cabalmente con la medida, en virtud de lo cual se ordena al sancionado de acudir el mismo día de hoy ante el mencionado equipo a reiniciar el cumplimiento de la obligación en cuestión. En Segundo lugar, en lo que respecta a la obligación de estudiar, el tribunal le otorga el plazo de un mes para que demuestre que ha reiniciado el cumplimiento de esta obligación o que esta en la imposibilidad de cumplir con esta obligación. Publíquese, diarícese y déjese copia.

Dictada, firmada y sellada en la sede de este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. Sección Adolescentes, a los 09 días del mes de junio del año 2005.


LA JUEZ DE EJECUCION
ABG. NIORKIZ M AGUIRRE BARRIOS

LA SECRETARIA
ABG. LISBETH LEAL




Seguidamente se le dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.


Causa N° 1E-101-02
NAB/LL/elida.-