En fecha 08-08-03 los ciudadanos: YOLY COROMOTO PINO CARRILLO y EDGAR LORENZO PADRÓN CASTILLO , venezolanos, mayores de edad, cónyuges, T.S.U en Administración de Empresas la primera, Licenciado en Comunicación Social el segundo, domiciliados la primera en la Residencias General Páez, torre g, piso 4, apartamento 43, Acarigua Estado Portuguesa, y el segundo en Campo Claro, 2da Transversal, quinta Yolita, Estado Miranda, titulares de las Cédulas de Identidad números V- 12.965.178 y 11.851.993, respectivamente, asistidos por el Abogado LUIS ALEJANDRO MENDEZ GUAITA, titular de la Cédula de Identidad número V-9.011.333, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 34.730, introdujeron por ante este Tribunal, solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento prevista en los artículos 189 del Código Civil. Dicen en su solicitud que contrajeron matrimonio Civil, por ante la Prefectura del Municipio Páez del Estado Portuguesa, el día 16 de diciembre de 1.999, tal como se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 434, que anexan marcada “A”, fijando el domicilio conyugal en el apartamento 42, piso 4, del conjunto Residencial General Paez, Acarigua, Estado Portuguesa; que durante la unión matrimonial procrearon Un (1) hijo se omite nombre por disposición legal, tal como se evidencia de la Partida de Nacimiento número 2.563, que anexan marcadas “B”; que de mutuo y amistoso acuerdo, han decidido solicitar la Separación de Cuerpos de acuerdo a lo previsto en los Artículo 188 y 189 del Código Civil Venezolano; que durante su unión no adquirieron bienes; que ambos padres ostentarán la PATRIA POTESTAD de su hijo; la GUARDA Y CUSTODIA con la madre; la OBLIGACION ALIMENTARIA, el padre aportará CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000,oo) mensuales, en cuanto al REGIMEN DE VISITAS, se establece de manera abierta, es decir amplio y libre en cuanto al horario de visita. En fecha 21-08-03 se ADMITE la presente causa, decretándose las medidas contempladas en el Artículo 351 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, elaborar INFORME SOCIAL a las partes, y se libra Boleta de Notificación al Fiscal Cuarto del Ministerio Público.

Al folio 20 AL 23 corre inserta acta de Visita Domiciliaria practicada al hogar del grupo familiar, por la Trabajadora Social adscrita a este Tribunal.

En fecha 17-05-05 los ciudadanos: YOLY COROMOTO PINO CARRILLO y EDGAR LORANZO PADRÓN CASTILLO, identificados en autos, asistidos por el Abogado LUIS ALEJANDRO MENDEZ GUAITA, y solicitan de manera determinante e irrevocable la conversión en DIVORCIO de la Separación de Cuerpos.