En fecha 18 de Diciembre del 2.001, se recibió escrito donde ciudadana NOEMÍ COROMOTO DOMINGUEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.765.457, antes identificada, debidamente asistida por la Abogada HYRVIC QUINTERO, Fiscal Cuarto del Ministerio Público de este Circuito y Circunscripción Judicial, actuando en nombre de sus hijas (se suprime identificación), actualmente de quince (16) y doce (12) años de edad, respectivamente, expone el Incumplimiento de la Obligación Alimentaría, por parte del padre de sus hijas, ciudadano JORGE ALBERTO RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.573.767, antes identificado, fijada mediante sentencia definitivamente firme dictada por este mismo Tribunal motivo Homologación Fijación Obligación Alimentaría, de fecha 15 de Junio de 2001, en la CANTIDAD DE CINCUENTA MIL BOLÍVARES (BS.50.000,OO) MENSUALES a razón de quince mil bolívares quincenales, y en los meses de Octubre y Diciembre la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000) BOLÍVARES cada mes y no esta cumpliendo con dicha obligación.
Se admitió en fecha 09/01/02, (f.11) ordenándose citar al demandado a través de Exhorto remitido al Juzgado de Protección del Niño y el Adolescente del estado Lara y notificar al Fiscal Cuarto del Ministerio Publico de este Circuito y Circunscripción Judicial.
En fecha 01 de Febrero de 2005, se recibe resultas de exhorto. (fs.17 al 23)
En fecha 09 de Febrero de 2005, (f.24) día y hora fijada para la realización del Acto Conciliatorio se deja constancia de la no comparecencia de las partes. En la misma fecha (f.25) siendo la hora limite para despachar de éste tribunal se deja constancia que el ciudadano JORGE ALBERTO RODRIGUEZ no dio contestación a la demanda, ni por si ni por medio de apoderado.
En fecha 25 de Febrero de 2005, (f.26) se fija el segundo día de despacho para oír las conclusiones, no siendo presentadas por ninguna de las partes.
En fecha 03/03/05 (f.27) se dicto auto fijando el quinto día de despacho siguiente para dictar sentencia, siendo diferida mediante auto de fecha 14 del mismo mes y año, (f.28), a los fines de escuchar a la actora, dado el tiempo trascurrido sin que la misma haya demostrado interés en el procedimiento, desconociéndose si el demandado ha no cumplido con la obligación alimentaría fijada.
Al folio 31, cursa declaración de la actora, quien solicito se cite nuevamente al demandado o se le obligue a cumplir voluntariamente con el monto de la Obligación Alimentaría.
M O T I V A.
Estando la presente causa en la etapa legal para dictar Sentencia éste Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:
La presente acción está basada en causa legal y en la sustanciación de la misma se cumplieron todos los trámites a que se refiere la Ley.
Que la presente acción, Incumplimiento de Obligación Alimentaría, ha sido intentada por la ciudadana NOEMI COROMOTO DOMINGUEZ, identificada en autos, asistida por la Fiscal Cuarto del Ministerio Público de este Circuito y Circunscripción Judicial, en su carácter de representante legal de sus hijas (se suprime identificación), actualmente de quince (16) y doce (12) años de edad, respectivamente, en contra del ciudadano JORGE ALBERTO RODRIGUEZ, identificado en autos, en virtud de que el antes mencionado ciudadano desde el mes de Agosto de 2001, no ha realizado deposito alguno en la Cuenta de Ahorro aperturada a tal fin, incumpliendo así con la Obligación Alimentaría de sus hijas fijada en la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000) mensuales, según sentencia dictada por este mismo Tribunal en fecha 15 de Junio de 2001, en causa de Homologación de Obligación Alimentaría, adeudando desde el mes de Agosto de 2001 a la fecha, la cantidad de Dos Millones Setecientos Mil Bolívares (Bs.700.00) y futuras mensualidades vencidas.
La demandante a fin de demostrar lo antes señalado, anexa con su libelo las siguientes documentales:
-- Copia fotostática de su Cédula de Identidad la cual no se aprecian positivamente por no aportar elemento probatorio alguna a la presenta causa, al no estar en discusión su identificación.
-- Copia certificada de la sentencia de Homologación - Obligación Alimentaría, cursante a los folios tres (03) al seis (6), siendo amplia y positivamente valorada de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil Venezolano, por cuanto a través de la misma se evidencia que se ha establecido judicialmente un monto de la obligación alimentaría a favor de las hermanas Rodríguez - Domínguez, lo cual es indispensable para accionar el incumplimiento, pues esta solo se puede intentar cuando existe fijación judicialmente establecida.
-- Copia certificada de las Partidas de Nacimiento de sus hijas, antes identificados, las cuales son valoradas amplia y positivamente de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil Venezolano y por cuanto permiten determinar la filiación de las precitadas hermanas con las partes en el presente procedimiento y en consecuencia la competencia de éste Tribunal para conocer la presente acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 177 Parágrafo Primero, literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente.
-- Copia fotostática de la Libreta de Ahorro del Banco Industrial de Venezuela, (f.9), Nro.330 – 007787.7, a nombre de las antes nombrados hermanas, la cual es valorada positivamente, puesto que al no ser impugnada por el adversario se tiene como fidedigna y en la que se hace constar que la referida Cuenta de Ahorro no ha percibido ningún depósito desde el mes de Agosto de 2001.
Ahora bien, el artículo 381 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, considera que existe incumplimiento de la obligación alimentaría cuando habiéndose impuesto judicialmente el cumplimiento de la misma exista atraso injustificado en el pago correspondiente a dos cuotas consecutivas, para lo cual se requiere demostrar que existe incumplimiento y que éste es injustificado.
En el presente caso, la parte demandante ha demostrado a través de la copia simple de la Libreta de Ahorro antes valorada, que el obligado desde el mes de Agosto de 2001, no ha hecho deposito alguno, de la obligación alimentaría fijada mediante sentencia firme de homologación - obligación alimentaría, en la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares (Bs.50.000) mensuales y en los meses de Octubre y Diciembre el doble, es decir, Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000) cada mes, correspondía entonces al demandado probar que cumplió con la obligación alimentaría o que el incumplimiento es justificado, sin embargo, el ciudadano Jorge Alberto Rodríguez, a pesar de haber sido debidamente citado, no compareció al acto conciliatorio ni a la contestación de la demanda, no demostró nada que le favorezca, por lo que debe necesariamente concluirse que efectivamente el demandado ha incumplido INJUSTIFICADAMENTE con la obligación alimentaría, de sus hijas previamente identificadas, por tanto la presente acción debe ser declarada con lugar. Y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 455 literal “b” en concordancia con lo dispuesto en los artículos 7 literal “d” y 8 Parágrafo Segundo, todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, y en sintonía con los artículos 2, 26, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se condena al antes nombrado ciudadano a cancelar la cantidad de Dos Millones Setecientos Mil Bolívares (Bs.2.700.000), como resultado de la deuda contraída a la fecha es decir, desde el mes de Agosto de 2001.
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