En fecha 10 de Enero de dos mil cinco (2005) se recibe en éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente solicitud de aumento de Obligación Alimentaria suscrita por la ciudadana YASMINA DEL CARMEN COSTA YEPEZ, antes identificada y en representación de sus hijos (se omiten los nombres por disposición legal), asistida de la abogado EDDYS OFELIA OLIVEROS PERAZA, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 32.788.-
Señala que en fecha 14 de Agosto de 2003, mediante Sentencia Definitivamente Firme, la cual anexa, se fijó para sus hijos la obligación alimentaria que debía aportar su cónyuge, ciudadano JOSE RAFAEL ORTIZ PEREZ, portador de la cédula de identidad Nº 5.943.910, en la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 180.000,oo) mensuales, la cual se ha venido descontando por el ente empleador, MINISTERIO DE EDUCACIÓN.-
Señala que tomando en cuenta que la misma ley contempla un ajuste monetario de dicha obligación, es por lo que solicita que se constriña al padre de sus hijos a incrementar dicha obligación en la proporción en se ha incrementado la cesta básica y que se tome como cierto el hecho de que sus hijos están en pleno desarrollo y sus necesidades básicas han variado con respecto a talla y estatura, necesitando una dieta más nutritiva y balanceada.-
Señaló que su solicitud está fundamentada en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente y en el incremento de salrio que el padre de sus hijos ha tenido en sus trabajos, ya que labora en el Liceo Páez, y en la U.E.N, San Rafael de Onoto y al efecto consigna recibos donde se reflejan los pagos quincenales que percibe por concepto de sus trabajos.-
Señala que el sueldo que devenga es insuficiente para cubrir las necesidades de sus hijos, tales como alimentación, salud, vestuario, calzado, recreación, deporte, medicinas, médicos útiles personales y educativos.- Además señala que como gastosa fundamentales para la manutención de sus hijos tiene una inversión de un millón quinientos mil bolívares mensuales, sin tomar en cuenta los gastos diarios, tales como transporte, merienda etc.-
En consecuencia solicita que en virtud de que el padre de sus hijos ha percibido aumentos salariales y por cuanto la obligación alimentaria no ha sido modificada; se REVISE la obligación alimentaria y que ésta sea fijada en unidades Tributarias conforme a derecho.-
Consigna junto a su solicitud, partidas de nacimientos de sus hijos, fotocopia de su cédula de identidad, constancia de trabajo suya y dos recibos de pago de quincenas del demandado.-
Igualmente consigna copia certificada de la Sentencia de Fijación de la Obligación Alimentaria de fecha 14 de Agosto de 2003.-
En fecha 11 de Enero de 2005, se le da entrada en los libros respectivos y en fecha 14 del mismo mes y año, se admite la presente demanda, ordenándose la citación del demandado para el tercer día de despacho siguiente a que conste en autos su citación a dar contestación a la demanda. Se decretó de conformidad con el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, la suspensión del pago de las prestaciones sociales en caso de despido o retiro voluntario y se notificó al Fiscal Cuarto del Ministerio Público.-
En fecha 10 de febrero de dos mil cinco (2005) consta en autos la citación del demandado y en fecha 15 de febrero del mismo año tuvo lugar el Acto Conciliatorio, en el cual el demandado ofreció aumentar a la cantidad de DOSCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 220.000,oo) y la actora señaló que ella solicita CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,oo), por lo que no hubo acuerdo.
En fecha 15 de febrero de 2005 el demandado presenta escrito de contestación de demanda.
En fecha 23 de febrero de 2005, el demandado presenta escrito de promoción de pruebas y en fecha 24 de febrero se ADMITEN las pruebas.-
En fecha 03 de marzo de 2005, el demandado presentó escrito de conclusiones lo cual hizo la actora en fecha 09 de marzo de 2005, consignando junto con dicho escrito, su constancia de trabajo actualizada.-
En fecha 15 de marzo de 2005, el tribunal difiere la Sentencia para dentro del lapso de cinco (5) días de despacho a que conste en autos la constancia de trabajo del demandado.-
En fecha 31 de marzo de dos mil cinco (2005) la actora solicita se oficie nuevamente a los dos liceos donde el padre de sus hijos labora y que solicite por escrito la cantidad que percibe por concepto de cesta ticket, lo cual fue considerado innecesario por éste tribunal, por cuanto en el oficio remitido se solicitó informen sobre sueldos, salarios y demás remuneraciones que percibe el demandado.-
En fecha 06 de Abril de dos mil cinco (2005) se agrega al expediente la constancia de trabajo emanada de la U.E.N, José Antonio Páez.-
MOTIVA
Estando en la etapa legal para dictar Sentencia, éste Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:
Que la presente acción está basada en causa legal y para su sustanciación se cumplieron todos los trámites a que se contrae la Ley.-
Que la presente acción ha sido incoada por la ciudadana YASMINA DEL CARMEN COSTA YEPEZ, titular de la cédula de identidad N° 11.075.976, en representación de sus hijos (se omiten los nombres por disposición legal), asistida de la abogado en ejercicio EDDYS OFELIA OLIVEROS PERAZA, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 32.788 en contra del padre de sus hijos ciudadano JOSE RAFAEL ORTIZ PEREZ, titular de la cédula de identidad N° 5.943.910.-
Que la situación planteada y puesta a la consideración de ésta Juzgadora es determinar la procedencia o no del aumento de la obligación alimentaria fijada judicialmente en fecha 14 de Agosto de 2003 en la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 180.000,oo) mensuales y el doble en septiembre y diciembre, la cual sería retenida directamente del sueldo del demandado; para lo cual ésta Juzgadora deberá analizar las pruebas que obran en autos.-
Que la actora consigna junto a su solicitud copia certificada de las partidas de nacimientos de sus hijos, las cuales se valoran amplia y positivamente de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil Venezolano, por cuanto a través de ella no solo se determina la filiación de los niños con su padre, sino que además se determina la competencia de éste Tribunal para conocer la presente causa, en virtud de la minoridad que de ellas se desprende.-
Igualmente consigna la actora copia de su cédula de identidad la cual nada aporta de interés a la presente causa, pues lo único que determina es su identificación la cual no está en discusión.-
Además consigna su constancia de trabajo, la cual se valora solo en cuanto a que le indica a ésta Juzgadora que ella también trabaja y en consecuencia percibe ingresos que le permiten contribuir con la manutención de sus hijos.-
En cuanto a los recibos de pago del demandaado que consigna y que obran al los folios siete (7) y ocho (8) del presente expediente los cuales se valoran positivamente de conformidad con el artículo 429 del Código Civil Venezolano, por cuanto se tienen como fidedignas ya que no fueron impugnados por el adversario, observando ésta Juzgadora que el demandado percibe dos (2) ingresos y en consecuencia existen elementos en autos que determinan la capacidad económica del demandado, elemento éste de capital importancia en causas de ésta naturaleza.-
Consigna además la actora copia certificada de la Sentencia de Fijación de Obligación Alimentaria, la cual es amplia y positivamente valorada de conformidad con los citados artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil por cuanto de ella se evidencia que efectivamente fue fijada judicialmente la obligación alimentaria en la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 180.000,oo) mensuales y el doble en septiembre y diciembre y que dicha fijación ocurrió hace casi dos años y; que para el momento de dicha fijación el órgano jurisdiccional determinó que la capacidad económica del demandado era por la cantidad de SETECIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES, BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 746.293,44) por lo que de conformidad con el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el juez podrá revisar la decisión, cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó la decisión, es decir, debe analizar ésta Juzgadora si tales supuestos han variado o modificado..
Tales supuestos a que se refiere la norma se trata de los establecidos en el artículo 369 ejusdem, es decir, la capacidad económica del demandado y las necesidades del niño o adolescente que la requiera; siendo que en casos de ésta naturaleza, el actor debe probar que tales supuestos han variado.-
En el presente caso el demandado en la oportunidad del Acto Conciliatorio ofrece la cantidad de CIENTO DIEZ QUINCENALES (Bs. 110.000,oo) para un total de DOSCIENTOS VEINTE MENSUALES (Bs 220.000,oo) y el doble en los meses de septiembre y diciembre de cada año, lo cual fue rechazado categóricamente por la actora, por cuanto ella requiere de la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,oo) mensuales.-
Ahora bien en su escrito de contestación de demanda, el demandado rechaza, niega y contradice, lo señalado por la madre de sus hijos, por cuanto siempre ha cumplido con sus hijos, que le paga todos gastos que han requerido siempre, y dentro de sus posibilidades económicas, además de los CIENTO DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 110.000,oo) quincenales que son descontados de su nómina.-
Alegó además que se niega a pagar un aumento por cuanto sus hijos estudian en escuelas Bolivarianas y les suministran desayuno y almuerzo, y todos los fines de semana están con él desde el viernes en la tarde hasta el lunes.- Además alegó que de su sueldo le descuentan además de la Obligación Alimentaria, la cantidad de CIENTO VEINTIDOS MIL OCHOCIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES, CON SETENTA CENTIMOS (Bs.122.818,70) por concepto de préstamo hipotecario, con lo cual cancela las cuotas mensuales del apartamento donde habitan mis hijos y su cónyuge, madre de sus hijos; lo cual no probó; alegó además que su sueldo neto oscila en la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y UN MIL DOSCIENTOS CATORCE BOLIVARES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.291.214,36) quincenales con todos los descuentos que se le efectúan, además de que debe cumplir de por vida con un tratamiento por cuanto padece de artritis, aunado al hecho de que debe sufragar los gastos de la casa de sus padres donde actualmente habita, tiene que mandar a lavar y planchar y la mayoría de las veces debe comer fuera por razones de trabajo, por lo que se le hace imposible cumplir con un aumento de la obligación alimentaria.-
También alegó que la madre de sus hijos también es educadora y labora en una Escuela Bolivariana, por lo que alega que ella también tiene capacidad económica para sufragar los gastos de sus hijos.-
En la oportunidad legal para evacuar pruebas, el demandado promueve:
-Marcados “A” y “B”, recibos de pago de nóminas con asignaciones y deducciones correspondientes al mes de enero del 2004 de las dos instituciones educativas donde labora; las cuales son amplia y positivamente valoradas, por cuanto además de no haber sido impugnadas; a través de ellos se determina perfectamente la capacidad económica del demandado, al ser adminiculados con las respectivas constancias de trabajo del demandado que obran a los folios 57 y 60 del presente expediente las cuales obran en autos a requerimiento de quien juzga; se tiene que efectivamente el demandado percibe por una de las instituciones en que labora, la cantidad de NOVECIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES (Bs.986.972,oo) y por la otra percibe un ingreso por la cantidad de CIENTO VEINTITRES MIL TRESCIENTOS SETENTA BOLIVARES (Bs 123.370,oo) lo que asciende a un total por la cantidad de UN MILLON CIENTO DIEZ MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES (Bs 1.110.342,oo) sin las deducciones por lo que debe ésta Juzgadora tomar en cuenta las deducciones que se le efectúan.-
Al efecto se evidencia de dichos recibos y constancias antes señaladas, que en la escuela de San Rafael de Onoto en la cual percibe la cantidad total mensual de 123.370,oo dicho monto queda reducido solo a la cantidad de NOVENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS OCHO (93.908,oo) bolívares y por la otra institución cuyo ingreso total es por la cantidad de 986.972, el monto queda reducido a la cantidad de SEISCIENTOS DOCE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO (Bs. 612.258,oo) concluyéndose que el ingreso NETO TOTAL del demandado asciende a la cantidad de SETECIENTOS SEIS MIL CIENTO SESENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs 706.166,oo), lo que al ser comparado con la capacidad económica que el demandado tenía para el momento de la fijación hace ya dos (2) años, se observa que no ha habido modificación de dicha capacidad, lo cual será tomado en cuenta para la determinación de la procedencia o negativa del presente aumento que aquí se debate, pues debe recordarse el contenido del artículo 523 de la Ley especial que regula la materia, el cual establece los parámetros para la revisión de la decisión de alimentos y Guarda; observándose además que la actora tampoco demostró en autos que las necesidades de sus hijos hubiesen aumentado como para justificar un incremento prácticamente por el doble del monto fijado judicialmente.-
-Certificación Médica de Tratamiento permanente por presentar cuadro clínico de artritis progresiva, expedida por el médico cirujano MARCELO MARTINEZ, adscrito al Ministerio de Salud y Desarrollo Social, Dirección regional de Salud y Desarrollo Social del Estado Portuguesa; la cual es amplia y positivamente valorada de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil Venezolano, por provenir de funcionario Público competente para expedirlo, por lo que se tiene como efectivamente comprobado que el demandado, padece de esa enfermedad, lo cual aún cuando no consta el gasto que por tal concepto le genera, se debe tomar en cuenta que tal circunstancia genera gastos que debe cubrir a los efectos de preservar su salud Y ASI SE DECIDE.-
Ahora bien, se observa que de el monto NETO TOTAL que percibe el demandado (Bs. 706.166,oo) antes señalado; actualmente el monto que suministra a sus hijos representa el veinticinco punto cinco por ciento (25.5%) de dicho monto, lo cual se considera realmente ajustado a la capacidad económica del demandado, sin embargo ofrece aumentar a la cantidad de DOSCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs 220.000,oo), es decir, un incremento de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs 40.000,oo); lo que equivale aproximadamente al treinta y uno por ciento (31%) de dicho monto neto que percibe el demandado, pero siendo que es el monto ofrecido por él mismo, quien juzga tomando en cuenta que la obligación alimentaria es una obligación compartida entre el padre y la madre; que la misma debe fijarse tomando en cuenta la capacidad económica del demandado y las necesidades del niño y del adolescente que la requiera; considera que debe aumentarse a dicha cantidad Y ASI DECIDE.-
Dicho monto ofrecido, representa dieciséis punto tres (16.3) salarios mínimos diarios a razón de trece mil quinientos bolívares (Bs 13.500,oo) cada uno, según el reciente decreto presidencial de aumento salarial de fecha 01 de mayo de dos mil cinco(2005).
Quien Juzga considera necesario aclararle a la actora, que el pago de los cesta tickets, que se le efectúan al demandado no puede ser tomados en cuenta por cuanto los mismos de conformidad con el programa de alimentación para los trabajadores es clara y de ella se deduce que el beneficio del cesta ticket es personalísimo, porque su naturaleza jurídica es proveerle al trabajador por jornada trabajada, una comida balanceada.
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