En fecha 10 de Enero de dos mil cinco (2005), se recibe en éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, escrito de demanda de Incumplimiento de Obligación Alimentaria, suscrito por la ciudadana OVATSUG GUSMARY RODRIGUEZ CASTELLANOS, antes identificada, asistida de la Defensora Pública para la Protección del Niño y del Adolescente, abogada Ligia Elena Pérez, en representación de su hija (se omite el nombre por disposición legal) y en contra del padre de ésta ciudadano EDUARDO ANTONIO MARIÑO RODRIGUEZ, igualmente identificado.-
Señala en su escrito que en fecha 23 de Abril de dos mil tres (2003) la Sala de Juicio Nº 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, dictó Sentencia mediante la cual homologó el Convenimiento de Obligación Alimentaria suscrito por el padre de su hija y ella por ante el Consejo de Protección del Estado Cojedes, en el cual él se comprometía a aportarle a su hija la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo) mensuales por concepto de obligación alimentaria, además de coadyuvar con los gastos de vestuario, calzados, consultas médicas, medicinas, recreación y útiles escolares en la oportunidad que la niña lo requiera, tal como se evidencia de la referida sentencia que en copia certificada acompaña marcada “A”.-
Que dicho monto debía ser depositado en la cuenta de ahorros del Banco Central distinguido con el Nº 025-403918-6.
Señala que el mencionado ciudadano EDUARDO ANTONIO MARIÑO RODRIGUEZ, ha incumplido con el pago de la obligación alimentaria fijada, puesto que en el mes de mayo de 2004, depositó la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,oo) quedando pendiente la cantidad de cuarenta mil bolívares (Bs. 40.000,oo) y de allí en adelante no depositó monto alguno tal y como se evidencia de la indicada libreta de ahorro que acompaña en copia fotostática marcada “B”, debiendo por tanto desde el mes de mayo 2004 a Enero de 2005 (fecha en que se interpuso la acción) a razón de cien mil bolívares cada mes y el restante del mes de mayo de 2004, para un total para el entonces, de OCHOCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 840.000,OO) por concepto de obligaciones alimentarias adeudadas y las que se sigan venciendo durante el curso del proceso.-
Solicitó medida de retención de la Obligación Alimentaria de los meses venideros y la suspensión del pago de las prestaciones sociales en caso de despido o retiro voluntario.-
Acompañó además partida de nacimiento de su hija (se omite el nombre por disposición legal), marcada ”C” y copia de su cédula de identidad marcada “D” y fundamentó su acción en los artículos 76 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 30, 365 y 381 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-
En fecha 11 de Enero de 2005 se recibe y se le da entrada en los libros respectivos y en fecha 21 de febrero del mismo año se admite, ordenándose la citación del demandado para el tercer día de despacho a que conste en autos su citación más un día de término de distancia. Se ordenó igualmente remitir oficio al ente empleador a los fines de que envíen a éste Tribunal Constancia de Trabajo donde especifiquen detalladamente el sueldo, salarios y demás remuneraciones que percibe el demandado, así como las deducciones que se le efectúan y se ordenó también la retención de la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs 100.000,oo) bolívares mensuales y el doble en septiembre y diciembre.
En fecha 25 de Abril de dos mil cinco (2005), la actora asistida de la defensora Pública, solicitó se ratifique oficios Nºs 376 y 377 dirigidas al Tribunal de Protección del Estado Cojedes y a la Dirección de la Zona Educativa del mismo Estado por cuanto no se ha recibido ni las resultas del exhorto de citación ni el monto ordenado retener.
En fecha 05 de mayo de dos mil cinco (2005), se recibe constancia de Trabajo del demandado y en fecha 10 de mayo del mismo año se recibe resultas del exhorto proveniente del Juzgado de Protección del estado Cojedes, en la cual se evidencia que el demandado fue debidamente citado.-
En fecha 17 de mayo de dos mil cinco (2005) siendo la hora y el día para que tenga lugar el acto conciliatorio de ley, se deja constancia que las partes no comparecieron, así como tampoco compareció el demandado a dar contestación a la demanda y así se hizo constar.
En la oportunidad legal para promover pruebas, presenta la defensora pública en fecha 01 de junio de 2005 su escrito de pruebas.-
En fecha 01 de junio de 2005 se admiten las pruebas y el dos de junio del mismo año el Tribunal fija el lapso de dos días de Despacho siguientes para oír las conclusiones de las partes.-
En fecha 02 de junio de 2005, se recibe nuevamente en éste Tribunal Constancia de Trabajo del demandado, en la que se especifica detalladamente todas las asignaciones y deducciones del demandado.-
En fecha 06 de junio del mismo año, la Defensora Pública presenta escrito de conclusiones.
En fecha 07 de junio del mismo año, se fija el lapso de cinco (05) días de despacho siguientes al de hoy, para DICTAR SENTENCIA.-


MOTIVA

Estando en la etapa legal para dictar Sentencia, éste Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:

Que la presente acción es por Incumplimiento de obligación alimentaria, fijada judicialmente mediante sentencia de fecha 23 abril de 2003, por homologación de convenimiento suscrito entre la actora ciudadana OVATSUG GUSMARY RODRIGUEZ, antes identificada y el padre de su hija ciudadano EDUARDO ANTONIO MARIÑO, por ante el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Cojedes.-
Que de conformidad con el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el acuerdo conciliatorio tiene los efectos de sentencia definitivamente firme y ejecutoria, una vez homologado ante la autoridad judicial competente.-
Que de conformidad con el numeral 4° del artículo 27 de la Convención sobre los derechos del Niño, “Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para asegurar el pago de la pensión alimenticia por parte de los padres u otras personas que tengan la responsabilidad financiera por el niño” .
Así mismo que de conformidad con el artículo 381 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, “el Juez puede acordar cualquier medida cautelar destinada a asegurar el cumplimiento de la obligación alimentaria cuando exista riesgo manifiesto de que el obligado deje de pagar las cantidades que, por tal concepto correspondan a un niño o adolescente. Se considera probado el riesgo cuando, habiéndose impuesto judicialmente el cumplimiento de la obligación alimentaria, exista atraso injustificado en el pago correspondiente a dos cuotas consecutivas”
Que la actora consigna junto a su libelo copia certificada de la sentencia en cuestión la cual es amplia y positivamente valorada de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del código Civil venezolano, por cuanto proviene de autoridad competente para dictarla y en consecuencia se evidencia de ella que efectivamente existe una fijación judicialmente establecida en la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 100.000,oo), y para el mes de septiembre sufragará los gastos de uniformes y útiles escolares y en el mes de diciembre la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,oo) y que dicho dinero deberá ser depositado en una cuenta de ahorros, la cual no se especifica en la sentencia,, pero en el acuerdo conciliatorio suscrito en el Consejo de protección sí se señaló que sería en una cuenta en el Banco Central.
En cuanto a la copia simple de la libreta de ahorro del Banco Central, la misma se valora positivamente por cuanto al no ser impugnada por el adversario, se tienen como que efectivamente esa es la cuenta en la que se comprometió el demandado a depositar la obligación alimentaria para su hija y en la cual se evidencia que efectivamente y tal como lo alega la actora, el demandado depositó en el mes de mayo de 2004, la cantidad de sesenta mil bolívares siendo lo correcto la cantidad de cien mil bolívares quedando por supuesto de ese mes, pendiente la cantidad de cuarenta mil bolívares.
Se evidencia de dicha copia de la libreta que efectivamente no existen más depósitos, por lo que en aplicación al artículo 1.354 del Código Civil el cual señala: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”
Es decir, que en el presente caso y de acuerdo a ésta norma el demandado debió probar, que realizó el pago de la deuda que se le imputa lo cual no hizo.
En cuanto a la partida de nacimiento de la niña (se omite el nombre por disposición legal), que consigna la actora, la misma en casos de ésta naturaleza (incumplimiento) solo sirve para determinar la competencia de éste Tribunal para conocer la presente acción puesto que la filiación de la misma con su padre ya viene determinada en la sentencia de fijación.-
En cuanto a las constancias de trabajo del demandado que obran en autos a requerimiento de ésta Juzgadora, y en las que se relacionan detalladamente las asignaciones y las deducciones que se le efectúan; los mismos se valoran positivamente de conformidad con los citados artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, por cuanto provienen de la Zona Educativa del estado Cojedes, pues de ellos se evidencia que el demandado tiene una relación de dependencia lo que facilita la ejecución de las medidas que dictamine éste Tribunal para garantizar el cumplimiento de la obligación alimentaria fijada judicialmente en beneficio de la niña en cuestión, además de determinarse a través de ellos que le demandado percibe ingresos que le permiten aportar a su hija el monto fijado por lo que se considera que su incumplimiento es INJUSTIFICADO Y ASI SE DECIDE.-
Toma en cuenta quien juzga igualmente, que el demandado pese haber sido debidamente citado no compareció a dar contestación a la demanda ni a ningún acto del proceso por lo que nada alegó ni probó que lo favoreciera, entendiéndose que su incumplimiento es injustificado Y ASI SE DECIDE.-
En consecuencia, se tiene entonces que el demandado adeuda la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,oo) del mes de mayo de 2004, más la cantidad de UN MILLON CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.400.000,oo) correspondientes desde el mes de junio de 2004 a junio de 2005, tomando en cuenta que el mes de diciembre 2004 es por la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,oo).-