En fecha 14 de Abril de dos mil cinco (2005) se recibe en éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente solicitud de aumento de Obligación Alimentaria suscrita por la ciudadana DIO ENEIDA JOSEFINA RIVERO DE BENITEZ, antes identificada y en representación de su hijo (se omite el nombre por disposición legal) y asistida de la Defensora Pública abogado Ligia Elena Pérez, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 20.882.-

Señala que en fecha 06 de junio de 2002, éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente mediante Sentencia Definitivamente Firme, la cual anexa, le fijó para sus hijos la obligación alimentaria que debía aportar su cónyuge, ciudadano GUSTAVO JESUS BENITEZ BENITEZ, en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,oo) mensuales, la cual se ha venido descontando.-
Señala que en virtud de que la obligación alimentaria se fijó hace ya dos (2) años y desde ese entonces los costos de los alimentos, vestidos, calzados y demás artículos que su hijo necesitan, se han incrementado en gran medida, siendo que dicha cantidad le es insuficiente para cubrir las necesidades básicas de su hijo.-
Agregó que su hijo actualmente cursa el 5to año de educación diversificada, derivando de ello la necesidad que ésta tiene de uniformes, calzados y útiles escolares; además de los gastos extras como medicinas, consultas y exámenes médicos y; que presume que el padre de su hijo haya aumentado sus ingresos económicos en el transcurso de éstos dos (2) últimos años debido a los aumentos salariales decretados actualmente por el ejecutivo Nacional.-
Señaló que en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente el ajuste automático y proporcional teniendo en cuenta la inflación y que el monto que aspira es por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.300.000,oo) mensuales y el doble en los meses de septiembre y diciembre de cada año.-
Consigna copia certificada del acta de nacimiento de su hijo marcada “A”; copia certificada de la Sentencia de Fijación de la Obligación Alimentaria de
fecha 06 de junio de 2002, marcada “B”.-
En fecha 14 de Abril de 2005, se le da entrada en los libros respectivos y en fecha 20 del mismo mes y año, se admite la presente demanda, ordenándose la citación del demandado para el tercer día de despacho siguiente a que conste en autos su citación a dar contestación a la demanda y se ordenó notificar al Fiscal Cuarto del Ministerio Público, la cual consta en autos el día 09 del mes de mayo de 2005.-
En fecha 10 de mayo de dos mil cinco (2005) consta en autos la citación del demandado y en fecha 16 del mismo mes y año tuvo lugar el Acto Conciliatorio, al cual solo acudió el demandado y no la actora, y así se hizo constar, por lo que en la misma fecha el demandado debió contestar la demanda, lo cual efectivamente realizó mediante escrito de ésa misma fecha.
Alegó en dicho escrito que sus ingresos totales oscilan en la cantidad de SEISCIENTOS DIECIOCHO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs 618.857,60) y que no posee otro tipo de ingreso, y que el monto que actualmente le es descontado representa el 45.92% de su salario, que su hijo STEVEN ANTONIO RIVERO, no es su única fuente de ingreso y que además tiene otra hija (se omite el nombre por disposición legal), tal como se evidencia de la partida de nacimiento que anexa.-
Alegó además el deber compartido e irrenunciable DEL PADRE Y LA MADRE de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos, así como también el contenido del artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente y; que además del monto que le es descontado, le entrega a su hijo la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs.10.000,oo) semanales para su merienda.-
Consignó partida de nacimiento de su otra hija (se omite el nombre por disposición legal) marcada “A”; constancia de ingresos emitida por el ente empleador de fecha 09 de mayo de 2005, marcada “B”; recibos correspondientes desde el 01-10-2004 al 30-04-2005, los cuales consigna marcados con la letra “C”.-
En fecha 16 de mayo de dos mil cinco (2005) el demandado otorga poder-apud acta a la abogada en ejercicio LIZEDY MAYA inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 92.258.-
En fecha 26 de mayo de 2005, la Abogada GERTRUDIS E. ALCOBA, en su condición de actual Defensora Pública para la Protección del Niño y del Adolescente, presentó escrito de promoción de pruebas y en fecha 31 del mismo mes y año, la abogada LIZEDY MAYA presenta en su condición de apodera del demandado; su respectivo escrito de promoción de pruebas; siendo admitidas en la misma fecha las pruebas presentadas por ambas partes.-
En fecha 01 de junio de 2005 vencido el lapso de promoción y evacuación de pruebas, se fija el segundo día de despacho siguiente para oír las conclusiones de las partes, las cuales fueron presentadas por ambas partes en fecha 03 de junio de 2005.-
En fecha 06 de junio de 2005, éste Tribunal fija el lapso de cinco (5) días de Despacho siguientes para dictar sentencia.-


MOTIVA

Estando en la etapa legal para dictar Sentencia, éste Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:
Que la presente acción está basada en causa legal y para su sustanciación se cumplieron todos los trámites a que se contrae la Ley.-
Que la situación planteada y puesta a la consideración de ésta Juzgadora es determinar la procedencia o no del aumento de la obligación alimentaria fijada judicialmente en fecha 02 de Junio de 2002 en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,oo) mensuales y el doble en septiembre y diciembre, la cual está siendo retenida directamente del sueldo del demandado.-
Que la actora consigna junto a su solicitud copia certificada de la partida de nacimiento de su hijo, la cual se valora amplia y positivamente de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil Venezolano, por cuanto a través de ella no solo se determina la filiación del adolescente en cuestión con su padre, sino que además se determina la competencia de éste Tribunal para conocer la presente causa, en virtud de la minoridad que de ella se desprende.
Consigna además la actora copia certificada de la Sentencia de Fijación de Obligación Alimentaria, la cual es amplia y positivamente valorada de conformidad con los citados artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil por cuanto de ella se evidencia que efectivamente fue fijada judicialmente la obligación alimentaria en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.150.000,oo) mensuales y el doble en septiembre y diciembre y que dicha fijación ocurrió hace ya tres (3) años y; que para el momento de dicha fijación el órgano jurisdiccional determinó que la capacidad económica del demandado era por la cantidad total de TRESCIENTOS VEINTESEIS MIL SETECIENTOS BOLIVARES (Bs.326.700,oo) bolívares, decretándose para el momento la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÌVARES (Bs.150.000,oo) mensuales (lo cual a simple vista se evidencia que el monto fijado representa el 50%) del sueldo que percibía) y; el doble en los meses de septiembre y diciembre, más la retención del veinte por ciento del monto que por concepto de vacaciones le correspondan al demandado, es decir, que el adolescente además del monto fijado por concepto de obligación alimentaria, es beneficiario de un monto adicional por concepto del pago de las vacaciones que percibe su padre una vez al año; además del doble del monto fijado en lo meses de septiembre y diciembre de cada año.-
Ahora bien, de conformidad con el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el juez podrá revisar la decisión, cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó la decisión, es decir, debe analizar ésta Juzgadora si tales supuestos han variado o modificado..
Tales supuestos a que se refiere la norma se trata de los establecidos en el artículo 369 ejusdem, es decir, la capacidad económica del demandado y las necesidades del niño o adolescente que la requiera; siendo que en casos de ésta naturaleza, el actor debe probar que tales supuestos han variado.-
En el presente caso se evidencia que efectivamente el demandado percibe un ingreso superior al que tenía al momento de la fijación, pero demostró mediante la consignación de la respectiva partida de nacimiento que tenía otra hija (se omite el nombre por disposición legal), la cual obra al folio 31 del presente expediente y la cual es amplia y positivamente valorada de conformidad con los artículo 1.357 y 1.359 del Código Civil Venezolano, por cuanto a través de ella se evidencia que el demandado tiene otra carga familiar, que es una pequeña de solo cuatro (4) años de edad, la cual por su corta edad, requiere de la total manutención de sus padres; por lo que debe ésta Juzgadora tomar en cuenta a la pequeña (se omite el nombre por disposición legal) los efectos de ésta acción Y ASI SE DECIDE.-
Además el actor consignó Constancia de trabajo del Instituto Interamericano de Tecnología “Jose Antonio Paéz”, en la cual se evidencia que efectivamente su sueldo es la cantidad de SEISCIENTOS DIECIOCHO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs 618.857,60), de los cuales le es descontada la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,OO) por concepto de la Obligación alimentaria actualmente fijada para su hijo en cuestión; además le es descontada la cantidad de VEINTICUATRO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 24.866,92) correspondientes a la póliza de H.C.M de su hija, la cual es tomada en cuenta por quien juzga como ya se señaló y; la cantidad de SEIS MIL CIENTO OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS, (Bs.6.188,58) por concepto de la Política habitacional, siendo que ésta Juzgadora NO toma en cuenta la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,oo) que le es descontada por concepto de “préstamo personal” por cuanto no consta que dicho préstamo haya sido en beneficio de su hijo aquí involucrado, además que por ser precisamente un préstamo el mismo no es un descuento permanente; siendo que al demandado le resta un total NETO por la cantidad CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS DOS BOLIVARES (Bs. 437.802), monto éste que a criterio de quien juzga, no permite un incremento, pues le restaría quincenalmente un promedio de doscientos mil bolívares los cuales como es bien sabido por ser un hecho notorio que dicha cantidad resulta insuficiente para que el demandado pueda cubrir sus gastos propios de toda persona-
Además consignó marcados “C”, varios recibos de pago los cuales obran del folio treinta y tres ( 33) del presente expediente al folio cuarenta y cinco (45), los cuales son amplia y positivamente valorados por cuanto al no ser impugnados por el adversario se tienen como fidedignos, y al ser adminiculados con la señalada constancia de trabajo, se determina la capacidad económica del demandado, observándose además que de ese monto total que percibe como sueldo, es decir la cantidad de (BS.618.857), aporta para su hijo el 25% aproximadamente de dicho monto, lo cual se considera bastante ajustado a su capacidad económica, más un 20% del monto de las vacaciones que le corresponden anualmente.-
Por otro lado, quien Juzga advierte a la actora de la obligación compartida de AMBOS padres en la manutención de sus hijos, siendo que a ella le corresponde aportar el resto de los recursos necesarios para la manutención del mismo.- Debe recordarse también el contenido del artículo 523 de la Ley especial que regula la materia, el cual establece que la decisión de alimentos y guarda puede ser revisada a instancia de parte cuando se modifiquen los supuestos que dieron lugar a la misma, es decir, debe entonces haber una modificación favorable de la capacidad económica del demandado y haber variado las necesidades, en éste caso; del adolescente que la requiera, siendo que la actora no demostró que las necesidades de su hijo se hubiesen modificado de tal manera, que requiera un incremento por el doble del monto fijado judicialmente; por lo que al considerar que la capacidad económica del demandado no permite aumento alguno, y tomando en cuenta igualmente que la obligación alimentaria no puede conducir a establecer montos exuberantes, sin que estén justificadas las necesidades del niño o adolescente y basadas únicamente en la riqueza del obligado, ya que ello podría conducir a constituir graves agresiones a los miembros de esa familia, a los cuales está obligada quien juzga a evitar; es por lo que se considera que debe declararse sin lugar la presente acción Y ASI SE DECIDE.