En escrito de fecha 20-04-05, los ciudadanos ANTOINE DAKKAK FAKES y DANNY YUSMARY CARPIO, Comerciante el primero y de Oficios del Hogar la segunda, domiciliado el primero en la Avenida las Lagrimas, entre Avenidas Alianza y Libertador, Edificio El Pilar, Apartamento 3C, Araure Estado Portuguesa, la segunda en la Residencia Monte-Mare, Urbanización El Pilar, calle los jabillos, casa Nro. 132, Araure Estado Portuguesa, titulares de las Cédulas de Identidad números E-81.122.414 y V-11.766.537, respectivamente, asistidos por el Abogado en ejercicio ELÍAS SAEGH, titular de la Cédula de Identidad N° 13.555.213, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 108.323; y solicitaron DIVORCIO según la causal prevista en el Artículo 185 del Código Civil manifestando que habían contraído Matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Araure del Estado Portuguesa, en fecha 23 de Mayo de 1.994, tal como se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 19 anexada marcada “A”, fijando su domicilio conyugal en la Residencia Monte-Mare, Urbanización El Pilar, calle Los Jabillos, casa Nro. 132, Araure Estado Portuguesa; que de dicha unión procrearon un hijo que lleva por nombre (se omite el nombre por disposición legal) de doce (12) años de edad, tal como se evidencia de la Partida de Nacimiento número 2.425, que anexa marcada “B”, que desde el 15 de enero de 1.998, han permanecido separados de hecho, por más de cinco (5) años ininterrumpidos, circunstancia que se ha mantenido hasta la presente fecha, fijando residencias diferentes, sin que se haya producido reconciliación alguna entre ellos, razón por la cual, en virtud de la facultad que les confiere el Primer Parágrafo del Artículo 185-A del Código Civil, y demás Preceptos legales del mismo Artículo, solicitan se declare el DIVORCIO y disuelto el vínculo conyugal que los une, y que tal declaratoria se homologue, con las siguientes condiciones: Ambos padres tendrán la PATRIA POTESTAD de su hijo, pero la GUARDA Y CUSTODIA la ejerció, ejerce y ejercerá la madre del mismo; el padre se compromete a consignar la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,oo) mensuales, que entregará a la madre de su hijo, compartiendo los dos progenitores los gastos de vestuario, calzado, médico, medicina, uniforme, útiles escolares y todas las necesidades que requiera el niño, en el mes de diciembre de cada año para cubrir los gastos extraordinarios de su hijo durante ese mes, un pago equivalente al veinticinco (25%) de lo que reciba de la (s) empresa (s) , por concepto de bonificación de fin de año o utilidades, la misma proporción regirá con respecto a los montos que le sean acordados al padre por prestaciones e indemnizaciones sociales, utilidades o cesión de acciones y por cualquier otro ingreso de carácter extraordinario que obtenga; el Régimen de Visitas será amplio, en tal sentido y siempre con el consentimiento de ambos, se podrán de acuerdo para que esas visitas se lleven a cabo en forma regular y constante y siempre en beneficio del menor, siempre en horas de descanso de su hijo, los días miércoles y viernes de 6 de la tarde a 8 de la noche, y los domingos de 9 de la mañana a 5 de la tarde, de cada semana, en los cuales el padre visitara al menor hijo en el hogar donde resida la madre o podrá llevarlo los domingos a sitios de recreación infantil, de paseo, a la residencia de la familia paterna, restaurante, cines o similares; que durante la unión conyugal adquirieron los bienes especificados en el escrito presentado. Admitida en fecha 26-04-05, se acordó citar al Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de que emita su opinión y oír al niño involucrado, lo cual se cumplió lo segundo el 10-06-05, y lo primero el 09-05-05.
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