En fecha 08 de Octubre de 2002, se recibe y se da entrada a demanda de REVISIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, suscrita por el ciudadano GUSTAVO JESÚS BENITEZ BENITEZ, antes identificado, asistido por la Abogada CARMEN GIL, inscrita en el inpreabogado bajo el número 86.927, en contra de la ciudadana DIO ENEIDA JOSEFINA RIVERO DE BENITEZ, antes hijo, adolescente (se omite identificación), actualmente de dieciséis (16) años de edad, solicitando la revisión de la Sentencia de Fijación de Obligación Alimentaría, dictada en fecha 06 de junio de 2002, por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Juez Unipersonal Nº 2.
Admitida la demanda en fecha 24 de Octubre de 2002, (f. 139) se ordena citación de la demandada para que comparezca ante éste Tribunal a dar contestación a la demanda, al tercer día de despacho siguiente a que conste en autos su citación en horario comprendido de 8:30 a.m. 2:30 p.m., advirtiéndole que ése mismo día a las 10:00 a.m. tendrá lugar un Acto Conciliatorio, conforme a lo dispuesto en el Artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y notificar al Fiscal Cuarto del Ministerio Público de este Circuito y Circunscripción Judicial. Asimismo se acordó solicitar informe social en el hogar del demandado.
En fecha 29 de Octubre de 2002, diligenció el demandante, quien solicitó se oficie al ente empleador, informando que se le mantenga la mensualidad de Cien mil (Bs.100.000) bolívares mensuales, e informó la dirección donde debe ser citada la demandada (folio 143). En esa misma fecha, el demandante le confirió poder Apud Acta a la Abogada CARMEN GIL, (folio 144).
Mediante auto de fecha 31 de Octubre de 2002, el Tribunal se pronunció sobre el pedimento del actor, y ordenó oficiar al ente empleador a los fines de informarle al mismo sobre el presente procedimiento de revisión de obligación alimentaría y se le negó hacer referencia sobre el monto, el cual fue fijado por sentencia definitiva, ya que el mismo no puede ser modificado sino por sentencia que decida el fondo de la presente causa (folio 145).
En fecha 15 de enero de 2003, se recibió Investigación Social realizada al ciudadano BENITEZ BENITEZ GUSTAVO, por la Trabajadora Social Migdalia Escalona, (f.153 al 155).
Compareció el accionante en fecha 26 de febrero de 2003, e informó la dirección de la demandada y ratificó su diligencia de fecha 29 de octubre de 2002 (f.156). Mediante auto de fecha 28 de febrero de 2003, se acordó lo solicitado en fecha 26 de febrero de 2003, y se libró boleta de citación a la demandada (f.156 y 157). En fecha 17 de marzo de 2003, compareció el Alguacil y consignó la Boleta de Citación debidamente firmada por la ciudadana DIO ENEIDA JOSEFINA RIVERO DE BENITEZ, en fecha 17-03-03 (f.161).
Siendo la oportunidad para que tuviese lugar el Acto Conciliatorio del presente juicio el día 27 de marzo de 2003, se dejó constancia que solo compareció la demandada de autos, quien siendo la oportunidad para dar contestación a la demanda solicitó se le designara un Abogado Asistente por carecer de recursos económicos para pagar los honorarios de un abogado (f.162). Y mediante auto de fecha 20 de marzo de ese mismo año, se acordó designarle como Abogada Asistente a la ciudadana VIKKI YASKARI PEREZ, quien fuese notificada en fecha 26-03-03, (f.167), y aceptó el cargo que le fue conferido (F.168); luego de su citación (02-04-03). En fecha 09 de abril de 2003, la demandada consignó escrito de contestación debidamente asistida por su abogada asistente, (f. 173 al 176 (anexos 177 al 191).
El día 15 de abril de 2003 la demandada de autos, consignó escrito de promoción de pruebas, (f.192 al 197, (anexos 198 al 223).
Mediante auto de fecha 21 de abril de 2003, se avocó al conocimiento de la causa la Juez Abg. ALICIA NARANJO DE BISCARDI, advirtiéndole a las partes que el lapso de promoción y evacuación de pruebas en la presente causa, comenzó a transcurrir el día 10-04-03, continuando dicho lapso el primer día de despacho siguiente al lapso de avocamiento.
En fecha 25 de abril de 2003, se dicto auto de Admisión de Pruebas, presentadas por la parte demandada, testimoniales de los ciudadanos: EDITH SALAZAR, COROMOTO PAREDES, MARCIA DE BORGES, CARMEN GISELA ZAPATA, LEONOR ALCIRA SOTO, DILIA LUGO, MARIA TEOFILA DE RODRIGUEZ, HENIS YSABEL JIMENEZ, NANCY AYA VARGAS, se libraron oficios Nº 802, 804, dirigidos al Director del Instituto Interamericano de Tecnología “General José Antonio Páez, y al Director del Instituto Universitario Tecnológico para la Informática IUTEPI, con sede en Guanare.
Se dejó constancia que en fecha 30 de abril a las 9:00 a.m., y a las 9:30 a.m., no comparecieron las testigos ciudadanas: EDITH SALAZAR Y COROMOTO PAREDES (f 231 y 232), se declararon desiertos dichos actos. Y siendo las 10:00 a.m., compareció la testigo MARCIA ELIZABETH ALVARADO DE BORGES, quien se hizo presente y rindió su declaración (f.233), Mediante diligencia de esa misma fecha suscrita por la apoderada judicial de la demandada, solicito se fije nueva oportunidad para declarar a la testigo EDITH SALAZAR (f.235), y en auto de esa misma fecha se acordó fijar nueva oportunidad para la evacuación de la misma (f.236),
En fecha 02-05-03 se dicto auto acordando abrir una segunda pieza al Expediente.
A folios 2 al 11, corren insertas las declaraciones de los testigo CARMEN LATIFE ZAPATA HACHE, LEONOR ALCIRA SOTO, DILIA LUGO, MARIA TEOFILA DE RODRIGUEZ, HENIS ISABEL JIMENEZ, NANCY AYA VARGAS.
En el día 06 de Mayo del 2.003 el demandante de autos, consignó escrito de promoción de pruebas (folios 13 y 14 (anexos 15 al 17), siendo admitidas en fecha 06-05-03.
Mediante auto de fecha 08-05-03, se fijó el segundo (2do), día de Despacho siguiente a la referida fecha para oír las conclusiones de las partes.
En fecha 08-05-03 se recibió oficio emanado del IUTEPI, dando respuesta al oficio Nro. 804 de fecha 30-04-03, en relación al ciudadano GUSTAVO BENÍTEZ BENÍTEZ.
Mediante auto de fecha 14-05-03 se deja constancia que no comparecieron las partes a presentar las conclusiones, así mismo se fijo el lapso de cinco (5) días de Despacho siguientes a la referida fecha para dictar Sentencia.
En fecha 06-06-03 se dicto auto difiriendo la Sentencia por un lapso de cinco (5) días de Despacho siguientes a que conste en autos la ampliación y actualización del informe social presentado por la Trabajadora Social MIGADALIA ESCALONA, que corre inserto al folio 153 al 155, se libro boleta a la Trabajadora Social a los fines de que cumpla con lo ordenado.
En fecha 16-06-03 compareció el Alguacil y consigno la boleta de notificación debidamente firmada por la Trabajadora Social adscrita a este Tribunal.
Mediante auto de fecha 11-05-05, se solicitó ratificar boleta de notificación a la Trabajadora Social adscrita a este Tribunal a los fines de que realice el informe solicitado en fecha 06-06-03, ya que hasta la presente fecha no consta en auto el respectivo informe, se libro boleta.
En fecha 16-05-05, compareció el ciudadano GUSTAVO BENITEZ, asistido por la abogado LIZZEDY MAYA, donde mediante diligencia solicito se libre lo pertinente a fin de que se dicte Sentencia.
En fecha 19-05-05 compareció el Alguacil y consigno la boleta de notificación debidamente firmada por la Trabajadora Social adscrita a este Tribunal.
En fecha 09-06-06, fue consignado resulta de ampliación de informe social solicitado.
M O T I V A
Estando la presente causa en estado para dictar sentencia este Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:
En la presente acción basada en causa legal, REVISIÓN FIJACION DE OBLIGACION ALIMENTARIA, se ha cumplido con todas las formalidades de ley, siendo incoada por el ciudadano GUSTAVO JESUS BENITEZ BENITEZ, antes identificado, contra la ciudadana DIO ENEIDA RIVERO DE BENITEZ, quien tiene la guarda y custodia de su hijo, adolescente (se omite identificación), actualmente de dieciséis (16) años de edad, tal como se desprende de la copia certificada de su Partida de Nacimiento, inserta al folio 6, la cual es valorada amplia y positivamente de conformidad con los Artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil Venezolano, por demostrar la filiación con sus padres y determinar la competencia del Tribunal para conocer de la presente acción, conforme al Artículo 177 , Parágrafo Primero, literal “d” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
Alega el accionante que le es imposible cumplir completamente con la obligación alimentaría fijada en la citada sentencia, ya que sus ingresos económicos no son suficientes para poder cumplirla totalmente. Agrega, que recibe un “ingreso” total por año de Cinco Millones Ciento Noventa y Cuatro Mil Setecientos Bolívares (Bs. 5.904.930), producto de doce meses de salario a razón de trescientos veintiséis mil setecientos (Bs. 326.700), seiscientos setenta y cinco mil ciento ochenta (Bs. 675.180) por vacaciones y quinientos noventa y ocho mil novecientos cincuenta (Bs. 598.950) por bonificación de fin de año. Que en la sentencia se le condena a pagar por concepto de obligación alimentaría, mensualmente Ciento Cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000), dos cuotas especiales a razón de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000), mas el 20% de sus ingresos por concepto de vacaciones y bono de fin de año, a saber: Doscientos Cincuenta Mil Ochocientos Veintiséis mil (Bs. 254.826) para un total de Dos Millones Trescientos Cincuenta y Cuatro Mil Ochocientos Veintiséis Bolívares (2. 354.826). Más doce (12) cuotas de seguro de H.C.M a Cuarenta y Cuatro Mil seiscientos ochenta y dos, con cincuenta (Bs. 44.682,50) para un total de Quinientos treinta y seis mil ciento noventa, (536.190), para un total general de Dos Millones Ochocientos Noventa Mil Ciento Noventa Bolívares (2.890.190), lo cual representa un 55% del total de sus ingresos. Que él propone y acepta los Ciento Cincuenta mil (bs. 150.000) bolívares mensuales, pero que sea descontado de ese monto lo que le corresponde cancelar mensualmente por concepto del seguro de Hospitalización, Cirugía y Maternidad, ya que este seguro beneficia mas a sus hijos, que dicha póliza los cubre hasta Cinco Millones de Bolívares (Bs. 5.000.000), que se puede apreciar y es un hecho que a la hora de una eventualidad sus hijos se beneficiarían mas con el monto del seguro que cargándole a sus ingresos los Cincuenta mil Bolívares (Bs.50.000); que le es imposible cubrir el monto de la obligación alimentaría mas la cuota del seguro. Solicita igualmente sea modificada las cuotas especiales de Septiembre y Diciembre, ya que en el mes de septiembre ni siquiera llega a percibir la cantidad de trescientos mil bolívares, también pide se le exonera del veinte (20%) por ciento adicional, que en el mes de Diciembre dejen o la cuota especial o el veinte El accionante junto con el libelo, además de la sentencia antes señalada, consigno Copia certificada del expediente Nro. 1631, (fs. 4 al 121), nomenclatura de este tribunal, la cual es valorada y apreciada de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, por cuanto demuestran a esta juzgadora el cumplimiento previo del procedimiento de fijación de obligación y ende conocer las pruebas que al efecto fueron tomadas en consideración para dictar el fallo hoy en revisión.
Adicionalmente, anexa Constancia de Ingresos (f. 122) emitida en fecha 25 de Junio de 2002, por el Instituto Interamericano de Tecnología “General José Antonio Páez”, la cual es apreciada y valorada amplia y positivamente adminiculada a Copia Certificada de Constancia de Trabajo emitida por el citado Instituto, cursante al folio 33 y promovida por él durante el lapso probatorio, y a Comunicación inserta al folio 20 segunda pieza, en respuesta a solicitud de este tribunal, por haberla así promovido la parte demandada durante el lapso probatorio, por cuanto demuestran la capacidad económica del obligado y no fueron impugnadas por la contraparte.
Certificados de Póliza de Seguro, (fs.123 y 124) y (F.16. 2da. Pieza), los cuales se aprecian y valoran amplia y positivamente, al no ser impugnados por la contraparte y demostrar que su adolescente hijo se encontraba asegurado hasta el 13 de Julio de 2003.
Fotocopias simples de recibos de pago del demandante, (fs.125 al 137), apreciados y valorados positivamente al demostrar la capacidad económica del obligado y sus deducciones.
Durante el lapso probatorio promovió las siguientes pruebas:
● Constancia cursante al folio 15 segunda pieza, emitida por la Unidad Educativa de Tecnología Industrial, (LITIN), se aprecia y valora positivamente al no ser impugnada por la contraparte y demostrar que el accionante dejo de prestar sus servicios en dicha institución en Octubre de 2000.
● Inspección Judicial, inserta a los folios 84 a 88, practicada en fecha 14 de Mayo de 2002, en la sede del IUTEPI, por la Juez Unipersonal Nro. 2, de este tribunal, se aprecia y valora positivamente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1357 y 1359 del Código Civil, al dejarse constancia que el accionante no se desempeña en dicha institución.
La demandada al contestar la demanda rechaza niega y contradice tanto los fundamentos de hecho como los de derecho que se expresan en la demanda Argumenta que es totalmente falso que el demandante perciba anualmente la cantidad de Cinco Millones Novecientos Cuatro Mil Novecientos Treinta Bolívares (Bs. 5.904.930), ya que el citado ciudadano se desempeña como Asesor Administrativo de los siguientes centros educativos: 1) Instituto Universitario Tecnológico para la Informática, (IUTEPI), 2) Liceo de Tecnología Industrial (Litin), 3) Instituto Universitario Tecnológico para la Informática (IUTEPI) en Guanare, 4) Fundación Universidad de Carabobo (FUNDAU), 5) también es dueño de un grupo o conjunto musical llamado AQUARIUS SHOW, donde participa como teclista. Que es realmente incoherente e ilógico que el accionante con tantos cargos y tantas labores devengue un salario tan pequeño, ya que como asesor administrativo del IUTEPI devenga Seiscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 650.000) mensuales y en el Litin devenga Cuatrocientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 450.000), de manera que el ingreso mensual sería de Un Millón Cien Mil Bolívares (Bs. 1.100.000) que multiplicado por doce (12) meses da un total de Trece millones Doscientos Mil Bolívares (13.200.000), sin adicionar ganancias generadas por vacaciones y bonificación de fin de año. Más los ingresos percibidos por las actuaciones realizadas por el conjunto musical, el cual realiza sus presentaciones de manera fija en los locales nocturnos “LAS AMAZONAS” y “LA CHURUATA”. Rechaza, niega y contradice que la obligación alimentaría impuesta en sentencia definitivamente firme alcance un 55% del total devengado, ya que de ser así la cantidad a cancelar sería la siguiente: Trece Millones Doscientos Mil Bolívares (Bs. 13.200.00) por el supuesto 55% de la obligación alimentará, le corresponde la cantidad de Siete millones Doscientos Sesenta Mil Bolívares (7.260.000) que mensualmente sería Seiscientos Cinco Mil Bolívares (605.000), y que si observamos en la sentencia solo se fija Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150.000), no es ni una cuarta parte de lo que realmente corresponde. Rechaza, niega y contradice, que el accionante tenga un restringido status, ya que él es conocido en la ciudad de Barinas como un gran empresario y un gran músico. Rechaza, niega y contradice la solicitud del demandante en cuanto a incluir en el monto fijado por concepto de obligación alimentaría el monto cancelado por concepto de póliza de seguro, pues si bien es cierto que su hijo podría llegar a necesitar dicho servicio también es cierto que su hijo necesita se le cancele la totalidad de la obligación alimentaría para cubrir sus otras necesidades. Rechaza, niega y contradice, la solicitud del accionante en cuanto se le modifique las cuotas especiales de los meses de Septiembre y Diciembre, en virtud de que para esos meses los gastos aumentan. Rechaza niega y contradice, se le exonere del pago del 20% en Diciembre ya que para esta fecha percibe lo correspondiente a los conceptos señalados anteriormente, más lo que percibe por el grupo musical, que para la fecha de diciembre las contrataciones de sus servicios aumentan. Rechaza, niega y contradice que el prenombrado ciudadano sea un buen padre de familia, por cuanto han sido muchas las ocasiones en que su hijo llega al restaurante donde suele almorzar y este no le ofrece un plato de comida. A cuyo efecto consigna:
Copias simples de carnet que identifican al accionante en el cargo de Asesor administrativo, marcado “A”, Tarjeta de Presentación para contrataciones del grupo musical “AQUARIUS SHOW”, marcado “B”; Copias fotostáticas simples de un conjunto de facturas donde se evidencian los gastos que deben cubrirse por el solo hecho de la educación de su hijo, marcado “C”, (fs. 177 al 191), no se aprecian y en consecuencia se desecha, aún cuando no fueron impugnadas por el adversario, por cuanto con las mismas no se demuestra ni se ilustra a quien sentencia respecto a la capacidad económica del obligado, que es uno de los aspecto que deben comprobarse en el presente caso.
En el lapso probatorio, la parte demandada promovió las siguientes pruebas:
▪ Copia simple de Contrato de Arrendamiento (fs.198al201) suscrito entre la demandante y el ciudadano José Ramón Chávez Lameda, adminiculado a copia simple de letra de cambio (f. 202) y a Comunicación suscrita por el Arrendador, dirigida a la arrendataria, (f.204) participándole que a finalizar el contrato el día 15 de Mayo de 2002, debe hacer entrega del inmueble en virtud del incumplimiento del pago durante los meses de diciembre, enero y febrero. No se aprecian y en consecuencia se desecha por tratarse de documentos privados emanados de terceros no ratificados como lo dispone artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
▪ Copia Simple de Constancia de Estudio (f. 203) correspondiente al adolescente (se omite identificación), emanada de la UEN” José Antonio Páez”, Acarigua, se aprecia y valora solo en cuanto demuestra el cumplimiento del derecho a la educación del adolescente en estudio.
▪ Copia simple de Constancia inserta al folio 205, indicando que la demandada ya no presta sus servicios en Intercable, no se aprecia y en consecuencia se desecha por no estar en litigio demostrar la capacidad económica de la demandada.
▪ Constancia de Trabajo inserta al folio 206, correspondiente al demandante, se tiene como fidedigna al no ser impugnada por la contraparte y por tanto aprecia y valora positivamente al demostrar la capacidad económica del obligado.
▪ Copia simple de clasificado periódico “DE FRENTE”, (fs. 207 y 208), no se aprecia y en consecuencia se desecha por no aportar elemento probatorio alguno a la presente causa, además de no ser el medio de prueba adecuado par demostrar
▪ Legajo de facturas cursante a los folios 209 al 218, adminiculadas a recibos de pagos por concepto de servicios básicos agua, luz, (fs.219 a 222), promovidos con la finalidad de demostrar los gastos generados por el adolescente, no se aprecian y en consecuencia se desechan por emanar de terceros ajeno al proceso y no ser ratificado como lo dispone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
▪ Fotografías, insertas al folio 223, no se aprecian y en consecuencia se desechan por tratarse de documento privado no reconocido por la contraparte, y donde no se demostró que para la obtención de las mismas se haya dado cumplimiento con el principio del control de la prueba.
▪ Testimoniales de los ciudadanos MARCIA ELIZABETH ALVARADO DE BORGES, CARMEN LATIFE ZAPATA HACHE, LEONOR ALCIRA SOTO, HENIS ISABEL JIMENEZ, NANCY AYA VARGAS, titulares de las Cédulas de Identidad Nro. 3.867.743, 3.917.634, 10.640.119,5.366.368, E-82.063.089, cursantes a los folios 233–234 primera pieza, 2- 3, 4–5, 8-9, 10–11, segunda pieza, respectivamente, no se aprecian y en consecuencia se desecha no aportan elemento probatorio alguno a la presente causa, ya que las preguntas fueron dirigidas a demostrar que profesión u oficio y dónde se desempeña el accionante, aspecto no sometido a litigio como sí lo es la capacidad económica del mismo.
Cursa a los folios 153 a 155, primera pieza, resultas de Informe Social, recibido en fecha 15 de Enero de 2003, practicado por el Equipo Multidisciplinario de este Tribunal, el cual fue ampliado y actualizado como se observa a los folios 36 a 39 de la segunda pieza del expediente, siendo apreciado amplia y positivamente por emanar de funcionario público competente e ilustrar a quien sentencia sobre los aspecto bio- sociales- económicos de las partes, Se desprende de dicho informe que el accionante hoy día devenga la cantidad de Seiscientos Dieciocho Mil Ochocientos Cincuenta y Siete Bolívares Con Sesenta céntimos (Bs. 618.857,60), desempeñándose como Asesor Administrativo en el Instituto de Tecnológica José Antonio Páez.
Todo lo anterior, demuestra que el accionante quien se desempeña en el Instituto de Tecnológica José Antonio Páez, ha solicitado se revise de conformidad con lo dispuesto en el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, sentencia definitivamente firme dictada por este Tribunal, Juez Unipersonal Nro. 2, en fecha 06 de Junio de 2002, a los fines de que sea incluido dentro del monto allí establecido, es decir, Ciento Cincuenta Mil (Bs. 150.000) Bolívares, la cantidad sufragada por el accionante por concepto de póliza de Seguro, y se modifique lo dispuesto en cuanto a las cuotas especiales, y en su lugar se establezca, el doble para los meses de septiembre y diciembre o el 20% de su ingreso en dichos meses. Al respecto, quien sentencia observa de las pruebas antes analizadas, que si bien es cierto, la capacidad económica del obligado ha aumentado desde el año 2002 cuando introdujo la presente demanda a la fecha, de Trescientos Veintiséis Mil Setecientos (Bs. 326.700) Bolívares a Seiscientos Dieciocho Mil Ochocientos Cincuenta y Siete Bolívares Con Sesenta céntimos (Bs. 618.857,60), no es menos cierto que la cantidad fijada, es decir, Ciento Cincuenta Mil (150.000) Bolívares, está ajustada a la capacidad económica del obligado pues representan aproximadamente el 24% de su ingreso actual, por tanto, se admite la modificación sólo en cuanto a las cuotas especiales, ya que a criterio de quien sentencia no pude pecharse dos veces al accionante por el mismo concepto, en consecuencia, se establece en los meses de Septiembre y Diciembre, solo, el doble de la cantidad fijada por concepto de obligación alimentaría, a saber: Trescientos Mil (Bs.300.00) bolívares. En lo relativo, a incluir el monto cancelado por el demandante por concepto de póliza de seguro, se declara sin lugar dicha solicitud, por cuanto se desprende de informe social que actualmente no esta pagando el citado seguro, además, aún cancelando la citada póliza, no puede incluirse dentro del monto fijado por obligación alimentaría, ya que el seguro en cuestión beneficia no sólo al adolescente en estudio sino también al accionante y a su hermana. Y ASI SE DECIDE.
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