En fecha 29 de Octubre de 2003, se recibe y se da entrada a demanda de FIJACION OBLIGACION ALIMENTARIA, suscrita por la ciudadana MARICELA VALERA, antes identificada, asistida por la Defensora Pública para la Protección del Niño y el Adolescente, Abogada Ligia Elena Pérez Meléndez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 20882, en contra del ciudadano SIMON ANTONIO FREITEZ, identificado en autos, en beneficio de sus hijos (se suprime identificación por mandato legal), actualmente de diez (10) y siete (7) años de edad, respectivamente.
Admitida la demanda en fecha 03 de Noviembre de 2003, (f. 12) se ordena citación del demandado para que comparezca ante éste Tribunal a dar contestación a la demanda, al tercer día de despacho siguiente a que conste en autos su citación en horario comprendido de 8:30 AM 2:30 PM, advirtiéndole que ése mismo día a las 10:00 a.m. tendrá lugar un Acto Conciliatorio, conforme a lo dispuesto en el Artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y notificar al Fiscal Cuarto del Ministerio Público. Igualmente se ordeno de conformidad con lo dispuesto en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente fijar la cantidad de Cien mil Bolívares (Bs. 100.000) mensuales, como Medida provisional y en los meses de Septiembre y Diciembre, el doble, es decir Doscientos mil (Bs. 200.000) para lo cual se ordeno retener a través de la Asociación Civil Araure – Acarigua Circunvalación. Asimismo se acordó solicitar información sobre el modus operandi de la empresa a los efectos de la distribución de los beneficios y ganancias de cada uno de los socios y del ingreso diario que pueda percibir como chofer o socio y suspender el pago de cualquier ganancia o beneficio que percibiere el demandado. Se ordeno practicar Informe Social.
Lograda la citación como se desprende a los folios 32 y 33, en fecha 04 de Abril de 2005, (f.34) siendo el día y hora fijada para el Acto Conciliatorio, se deja constancia de la no comparecencia de las partes, e igualmente se deja constancia en la misma fecha (f. 35) que el demandado no dio contestación a la demanda ni por si ni por medio de apoderado.
Durante el lapso probatorio, ninguna de las partes hizo uso de su derecho.
Por auto de fecha 18 de Abril de 2005, (f. 36), se fijo el segundo (2do.) día de despacho siguiente para oír conclusiones, no siendo presentadas por ninguna de las partes.
En fecha 22 de Abril del pasado año, (f.38) se fija el lapso de cinco (5) días de despacho siguientes para dictar sentencia, siendo diferida por auto de fecha 02 de Mayo de 2005, (f. 49) en virtud de que no consta en auto informe social ordenado en auto de admisión de la demanda.

M O T I V A

Estando la presente causa en estado para dictar sentencia este Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:
En la presente acción basada en causa legal, FIJACION DE OBLIGACION ALIMENTARIA, se ha cumplido con todas las formalidades de ley, siendo incoada por la ciudadana MARICELA VALERA, antes identificada, contra el ciudadano SIMON ANTONIO FREITEZ, en beneficio de sus hijos (se suprime identificación por mandato legal), de diez, (10) y siete (7) años de edad respectivamente, tal como se desprende de las copias certificadas de sus Partidas de Nacimiento, insertas a los folios 4 y 5, las cuales son valoradas amplia y positivamente de conformidad con los Artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil Venezolano, por demostrar la filiación con sus padres y determinar la competencia del Tribunal para conocer de la presente acción, conforme al Artículo 177 , Parágrafo Primero, literal “d” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
La accionante argumenta que desde que está separada del padre de sus hijos, ha venido ejerciendo la guarda y custodia, sin contar con la colaboración económica ni moral de esté, por lo que acudió el día 17 de Marzo de 2003, ante el Consejo de Protección de Araure, organismo ante el cual el referido ciudadano no estuvo dispuesto a llegar a ningún acuerdo conciliatorio, manifestando que él era una persona muy ocupada y que no le molestasen, que ante tal renuencia acude ante esta instancia judicial a demandarlo como en efecto demanda al ciudadano SIMON ANTONIO FREITEZ, para que este Tribunal le imponga la obligación alimentaría que le corresponde aportarle mensualmente s sus hijos, aspirando se fije la cantidad de Cien mil Bolívares (Bs.100.000) y Doscientos mil (Bs.200.000) para los meses de Septiembre y Diciembre. También solicito se le imponga la obligación de contribuir como mínimo con el cincuenta por ciento (50%) de los gastos extraordinarios.
A cuyo efecto, además de las Partidas de Nacimiento de sus hijos, antes valoradas, consigna comunicación enviada por el Consejo de Protección de Araure, mediante el cual refiere el caso a la Defensora Pública para la Protección del Niño y el Adolescente. Dicha comunicación es apreciada y valorada positivamente por emanar de funcionario público competente, pero solo en cuanto a demostró se agoto la vía administrativa, pues nada aporta como elemento para la determinación de la obligación alimentaría.
Constancias de Estudios de sus hijos, cursantes a los folios 8 y 9, emanadas de la Escuela Bolivariana “Yolanda Rivera de Pieruzzini” y “Jardín de Infancia Bolivariano Baraure I”, respectivamente, las cuales se aprecian y valora positivamente en cuanto comprueban el cumplimiento del derecho a educación del los precitados hermanos quienes son representados ante las citadas instituciones por la ciudadana MARICELA VALERA, parte demandante.
Comunicación emanada de la Asociación Civil Araure – Acarigua – Circunvalación, de fecha 21 de Mayo de 2003, (f. 10), la cual se aprecia y valora positivamente, en cuanto se hace constar que el demandado es socio de dicha organización y dueño de una (1) unidad marca Titan, placa 583.164.
La parte demandada aun cuando fue debidamente citado no compareció a contestar la demanda ni por si ni por medio de apoderado, ni demostró nada que le favorezca, por tanto, siendo condición indispensable conocer la capacidad económica del obligado y ante la imposibilidad de lograr obtener constancia de trabajo del mismo, se realiza Informe Social, a través del equipo Multidisciplinario adscrito a este tribunal, cuyas resultas corren insertas a los folios 44 a 46, en el cual se deja constancia además de las condiciones bio- psico- sociales en que se desenvuelven los hermanos Freitez – Valera, de las condiciones laborales del ciudadano Simón Antonio Freitez, quien labora como chofer de buseta de su propiedad, en la Línea Circunvalación Araure, Acarigua, con un ingreso aproximado diario de treinta mil bolívares (Bs.30.000). El mismo es apreciado y valorado amplia y positivamente por emanar de funcionario público competente e ilustrar a quien sentencia en la toma de una decisión objetiva y justa.
Por tanto, siendo que de las actas procesales se desprende que el demandado devenga aproximadamente de treinta mil bolívares (Bs.30.000) diarios, para un total mensual de novecientos mil bolívares (Bs. 900.000), que las necesidades del los prenombrados niños, son evidentes dadas sus cortas edades que le imposibilitan proveerse por si mismos de los medios requeridos para cubrírselas, que la obligación alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que dicha obligación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 concatenado artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, corresponde a padre y madre en igualdad de condiciones, que el derecho a exigir el cumplimiento de la obligación alimentaría, es irrenunciable e inalienable, que el obligado no demostró cargas económicas que aminoren su ingreso, debe entonces, concluir que la capacidad económica del demandado permite fijar la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs.200.000) mensuales por concepto de obligación alimentaría de su hijo, que representa aproximadamente el veintidós punto veintitrés (22.23%) por ciento de su ingreso mensual, y aproximadamente catorce punto ochenta y dos (14.82) salarios mínimos diarios a razón, actualmente, de trece mil quinientos bolívares diarios ( Bs. 13.500), según decreto presidencial. Y ASI SE DECIDE.