En fecha 06-05-04, los ciudadanos: MANUEL RIVEIRO FERREIRA y MARIA CANDELARIA YUMAR ACOSTA DE RIVEIRO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de ocupación comerciante, de Oficios del Hogar y costurera la segunda, domiciliado el primero en Avenida 38 entre 33 y34 casa Nro. 33-44 A, Barrio Bella Vista I, Acarigua Estado Portuguesa, la segunda en la Ciudad de Pampatar, la Isla de Margarita, titulares de las Cédulas de Identidad números 7.542.958 y 8.683.346, respectivamente, asistidos por la Abogado en ejercicio YRENE GARCIA VALDIVIA, titular de la Cédula de Identidad N° 10.142.957, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 55.200, introdujeron por ante éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, SOLICITUD DE SEPARACIÓN DE CUERPOS y BIENES, por mutuo consentimiento prevista en los artículos 189 y siguientes del Código Civil y el Artículo 351 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Manifiestan en su solicitud que contrajeron Matrimonio Civil, por ante la Prefectura del Municipio Payara del Estado Portuguesa, el día 29 de Abril de 1983, según consta en la Copia Certificada del Acta de Matrimonio Nº 32 que acompañan marcada “A”, fijando el domicilio conyugal en la Avenida 38, entre calles 33 y 34, Barrio Bella Vista I, Acarigua, Estado Portuguesa, y de su unión procrearon tres (3) hijos se omite nombre por disposición legal, según consta de las Partidas de Nacimiento números 565 del segundo y 1389 del tercero, que anexan marcadas “B” y “C”; siendo el caso que en virtud de las desavenencias surgidas en el seno familiar, así como de múltiples diferencia surgidas entre ellos, deciden de mutuo acuerdo solicitar la Separación de Cuerpos, de conformidad con lo establecido en los artículos 189 del Código Civil, y el Artículo 351 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual se regirá por las siguientes estipulaciones. Corresponde a la madre la GUARDA Y CUSTODIA del niño, sera ejercida por la madre ciudadana MARIA CANDELARIA ACOSTA, y la del niño, se omite nombre por disposición legal esta ejercida por el padre ciudadano MANUEL RIVERO FERREIRA; la PATRIA POTESTAD de los mismos será ejercida por ambos padres. El RÉGIMEN DE VISITAS, será amplio para ambos padres, podrán visitar a los hijos cuando lo deseen siempre y cuando no interfieran en sus actividades escolares y horas de descanso. En cuanto a la OBLIGACION ALIMENTARIA este Tribunal no emite pronunciamiento alguno por cuanto no esta establecida la Obligación Alimentaría de la madre para su hijo; que durante la unión conyugal adquirieron bienes inmuebles los cuales se describen a continuación: Una parcela de terreno denominada parcela Nro. 01, con una superficie de cuatrocientos sesenta y siete metros cuadrados con veintiocho decímetros cuadrados (467,28 Mts.2) y la casa y demás bienhechurias en ella construidas, dicho inmueble esta ubicado en la avenida 38 (antes Avenida 6) entre calles 33 y 34 (antes Calles 6 y 5) de esta ciudad, y una parcela de terreno denominada parcela tres (3), con una superficie de doscientos sesenta y siete metros cuadrados con treintra y nueve y medio cuadrados (277,39 ½ Mts.2) y la casa en ella construida, con paredes de bloques frisadas, piso de cemento, y techo de platabanda, dicho inmueble esta ubicado en la esquina que forman la avenida 38 (antes avenida 6) con la calle 34 (antes calle 5) de esta Ciudad de Acarigua, que el presente inventario comprende la totalidad de los bienes constitutivos de la comunidad conyugal sobre el cual no pesan gravámenes y dentro de ese concepto proceden de mútuo acuerdo a la liquidación y partición de los mismos, adquiridos durante sus uniones concubinaria y matrimonial, y optan por la Separación de Bienes simultáneamente con la Separación de Cuerpos conforme a lo dispuesto en el Artículo 190 del Código Civil En fecha 24-05-05 se Admite la solicitud, acordando en el mismo auto de dicha separación, la notificación del Fiscal del Ministerio Público, la realización de un Informe Social; Obligación Alimentaría este Tribunal no emite pronunciamiento alguno por cuanto no esta establecida la Obligación Alimentaría de la madre para su hijo ; la Guarda y Custodia del niño será ejercida por la madre ciudadana MARIA CANDELARIA ACOSTA, y la del niño, esta ejercida por el padre ciudadano MANUEL RIVERO FERREIRA; la Patria Potestad será compartida por ambos padres; y el Régimen de Visitas será amplio para ambos padres, podrán visitar a los hijos cuando lo deseen siempre y cuando no interfieran en sus actividades escolares y horas de descanso.
Del folio 19 al 21 corre agregado INFORME SOCIAL practicado a las partes por la Trabajadora Social adscrita a este Tribunal.
En fecha 21-05-05 comparecen los ciudadanos MANUEL RIVEIRO FERREIRA y MARIA CANDELARIA YUMAR ACOSTA DE RIVEIRO, plenamente identificados en autos, asistidos por la Abogado YRENE GARCIA VALDIVIA, solicitan que en virtud de haber transcurrido el lapso de Ley en la Separación de Cuerpos sin que haya existido reconciliación alguna, se declare la Conversión en Divorcio.
En este estado el Tribunal ha hecho una revisión de las actas, y encuentra que los mencionados cónyuges han vivido bajo régimen de Separación de Cuerpos en el lapso fijado por la ley, sin que conste en autos que se haya efectuado reconciliación alguna, siendo estos los supuestos previstos en el Primer Aparte del Artículo 185 del Código Civil, por lo que es procedente la CONVERSIÓN EN DIVORCIO y así se declara. Advirtiendo que de conformidad con el Artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el contenido del Régimen de Visitas comprende no solo el acceso a la residencia de sus hijos, sino también comprende la posibilidad de llevarlos a un lugar distinto al de su residencia, y cualquier otra forma de contacto con ellos. En cuanto a la Obligación Alimentaria este Tribunal no emite pronunciamiento alguno por cuanto no esta establecida la Obligación Alimentaría de la madre para su hijo ANGEL RICARDO; la Guarda y Custodia del niño VICTOR ALFONSO será ejercida por la madre ciudadana MARIA CANDELARIA ACOSTA, y la del niño ANGEL RICARDO esta ejercida por el padre ciudadano MANUEL RIVERO FERREIRA; la Patria Potestad será compartida por ambos padres. Y así se decide.
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