Se recibe en éste Tribunal en fecha 14 de febrero de dos mil cinco (2005) constante de dos (2) folios, demanda de Aumento de Obligación Alimentaria, incoada por la Defensora Pública con competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, abogada, LIGIA ELENA PEREZ MELENDEZ, a petición de la ciudadana, ZULEIMA BEATRIZ HERNANDEZ SALAS, venezolana, mayor de edad, soltera, de oficios del hogar y titular de la cédula de identidad Nº 13.585.099, domiciliada en la Calle 7, Casa Nº LM-67, vía La Ceiba, La Misión, Turén, Estado Portuguesa, en nombre y representación de su hijo, se omite el nombre por disposición legal; en contra del padre de éste, ciudadano FERNANDO ANTONIO RODRIGUEZ LISCANO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.853.253, y quien se desempeña como Agente Policial del Estado Portuguesa.
Señala en su libelo que requiere le sea aumentada el monto de la Obligación alimentaria fijada judicialmente por el extinto Juzgado de Menores del Segundo Circuíto de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 08 de Octubre de 1.999 y la cual quedó definitivamente firme en fecha 08 de Diciembre del mismo año, y la cual acompaña a su libelo en copia certificada marcada “B; en la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs.15.000,oo) mensuales y en el mes de diciembre deberá cancelar la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs.30.000,oo) adicionales al monto fijado para su hijo, quien para ese entonces contaba con un (01) año de edad.-
Señaló que es evidente que la obligación fijada para ese entonces no alcanza para cubrir los gastos para la manutención de su hijo, los cuales han incrementado dado que hoy día es un escolar de primer (1er) grado de educación básica, tal como se evidencia de la constancia de estudios que en original anexa marcada “C”.-
También señaló que presume que el padre de su hijo haya incrementado sus ingresos, debido a los aumentos salariales decretados anualmente por el Ejecutivo Nacional, por lo que supone que actualmente cuenta con más recursos de los que contaba para el momento de la fijación de la Obligación Alimentaria, la cual ocurrió hace ya más de cinco (5) años atrás.
Alegó además el contenido del artículo en su último aparte el cual prevée un aumento automático y proporcional teniendo en cuenta la inflación, por lo que procede a demandar al padre de su hijo, para que le sea aumentada dicha obligación alimentaria a la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 120.000,oo) Y DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 240.000,oo) en los meses de septiembre y Diciembre e incluso solicitó un monto superior si se llegase a demostrar que el demandado cuenta con recursos que le permitan aportar un monto superior; así como que se le establezca la obligación de aportar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos médicos, medicinas, consultas y exámenes médicos, vestuario, calzados y educación en las oportunidades que el niño lo requiera.-
Anexó igualmente marcada “D” copia fotostática simple de la libreta de ahorros Nº 01-065-011984-9 del Banco Industrial de Venezuela en la cual se deposita la Obligación Alimentaria vigente y la cual le es retenida del sueldo que devenga el demandado.-
Admitida la demanda, se ordenó la citación del demandado para que comparezca al tercer (3er) día de despacho siguiente a que conste en autos su citación a dar contestación a la demanda, advirtiéndole que ese mismo día a las 10:00a.m. tendrá lugar un ACTO CONCILIATORIO. Se decretó como medida provisional de conformidad con el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y tomando en cuenta el monto IRRISORIO que percibe el niño aquí involucrado; la retención mensual de la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (BS.50.000,oo) por concepto de Obligación Alimentaria PROVISIONAL, librándose al efecto el respectivo oficio, y se ordenó notificar al Fiscal Cuarto del Ministerio Público.
Debidamente citado el demandado, éste compareció al acto conciliatorio de ley, en fecha 10 de marzo de 2005, más no asistió la parte actora y así se hizo constar, por lo que se instó al demandado a dar contestación a la demanda.
En ese mismo día, el demandado solicitó le sea designado un abogado, por cuanto no cuenta con recursos para pagar u abogado particular a los efectos de dar contestación a la demanda; lo cual le fue acordado en fecha 15 del mismo mes y año, recayendo el nombramiento en el abogado FREDDY ESCALONA RANGEL, quien fue debidamente juramentado en fecha 18 de marzo de 2005.-
En fecha 13 de Abril de 2005 se agrega a los autos Constancia de Trabajo del demandado, emanada de la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Portuguesa, en la que se hace constar que dicho ciudadano percibe un ingreso mensual por la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.420.500,oo) y en la que se detallan además todas las deducciones que se le efectúan.-
En fecha 26 de Abril de dos mil cinco (2005) se consigna por el alguacil de éste Tribunal, la boleta de Citación del abogado asistente del demandado, correspondiéndole la contestación de la demanda en fecha 03 de mayo de 2005, tal como efectivamente lo hizo.-
Señaló en dicho escrito que rechaza la pretensión de aumento de la obligación alimentaria por cuanto es materialmente imposible para él cumplir con cualquier ajuste de la misma por mínimo que sea.-
Señaló al efecto que de acuerdo al recibo de pago que consigna marcado “a2 y signado bajo el Nº 0116508-04, luego de las deducciones que se le efectúan solo le resta la cantidad de 152.743,80, cantidad con la cual debe afrontar los gastos que menciona en dicho escrito-
En fecha 09 de mayo de 2005, presentó escrito de pruebas, en el cual promovió, el mérito favorable de los autos en cuanto lo benefician, en particular la circunstancia de que no posee salario suficiente para costear un aumento de la Obligación Alimentaria; solicitó además de que se oficie al ente empleador al cual pertenece para que informen con exactitud el sueldo realmente devengado y los respectivos descuentos que se le efectúan; e igualmente promovió la testimonial de la ciudadana YAMILET CASTILLO, quien es su actual concubina.-
En fecha 10 de mayo de dos mil cinco (2005), se admiten las pruebas, y al efecto se libra oficio al ente empleador y se fija el ttercer (3er) día de despacho siguiente para oír a la testigo promovida.-
En fecha 16 de mayo del mismo año 2005, se oyó la testigo en cuestión.-
En fecha 18 de mayo de dos mil cinco (2005) vencido el lapso de promoción y evacuación de pruebas en la presente causa, el Tribunal fija el segundo día de despacho siguiente para oír las conclusiones de las partes.
En fecha 23 de mayo del mismo año (2005), vence el lapso para oir las conclusiones de las partes, sin que ninguna de las partes haya presentado las mismas.
En 24 de mayo del año en curso el Tribunal fija el lapso de cinco (5) días de Despacho siguientes para dictar Sentencia en la presente causa.-
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