En escrito de fecha 19-05-05, los ciudadanos LEON ARGENIS ALVARADO RODRIGUEZ y JUANA CRISTOBAL LUCENA, casados, mayores de edad, domiciliado el primero en el Edificio Minicentro Araure, frente a la U.E.N General Páez, piso 3, apartamento 3, Municipio Araure, Estado Portuguesa, la segunda en la Urbanización 24 de Julio, sector 3, calle 5, Nro. 14, Araure, Estado Portuguesa, titulares de las Cédulas de Identidad números V-5.956.092 y 9.836.037, respectivamente, asistidos por el Abogado en ejercicio ORLANDO JULIO CEDEÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 26.986; y solicitaron DIVORCIO según la causal prevista en el Artículo 185 del Código Civil manifestando que habían contraído Matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Araure del Estado Portuguesa, en fecha 4 de Abril de 1.979, tal como se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 104 anexada marcada “A”, fijando su domicilio conyugal en el Sector 03, calle 5, casa Nro. 14, Urbanización 24 de Julio, Araure, Estado Portuguesa; que de dicha unión procrearon cuatro hijos que llevan por nombres YANNY JOSÉ, ARGENIS EDUARDO, ....y .... de veinticuatro (24), veinte (20), dieciséis (16) y catorce (14), años de edad, respectivamente, tal como se evidencia de las Partidas de Nacimiento número 330, 1538, 2258, y 1764, que anexa marcada “B”, “C”, “D” y “E”, que desde el 05 de Marzo de 1.999, de mutuo y formal acuerdo decidieron separase, circunstancia que se ha mantenido hasta la presente fecha, sin que exista la posibilidad alguna de reconciliación entre ellos, teniendo hasta la presente fecha cinco (5) años de separados, razón por la cual, en virtud de la facultad que les confiere el Primer Parágrafo del Artículo 185-A del Código Civil, y demás Preceptos legales del mismo Artículo, en concordancia con el Ordinal “i”, el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicitan se declare el DIVORCIO y disuelto el vínculo conyugal que los une, y que tal declaratoria se homologue, con las siguientes condiciones: Ambos padres tendrán la PATRIA POTESTAD de sus hijos JOJHANNIS JOSE y YOVANNY ARGENIS, pero la GUARDA Y CUSTODIA la ejerció, ejerce y ejercerá la madre de los mismos; el padre se compromete a consignar la cantidad de CIENTO SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 160.000,oo) mensuales, los cuales depositara en la cuenta de ahorro Nro. 0102033090010007477-1, del Banco Venezuela, así mismo se compromete a sufragar los gastos de vestuario, calzado, médico, medicina, uniforme, útiles escolares, en los meses de Septiembre y muy especialmente en el mes de Diciembre, así mismo todas las necesidades que requieran los niños, Régimen de Visitas el padre podrá visitar a los niños durante la semana y fines de semana en el hogar materno, ubicado en la Urbanización 24 de Julio, sector 3, calle 5, Nro. 14, Araure, Estado Portuguesa, siempre y cuando no interfiera o perturbe las horas de estudio y descanso de los niños, cada quince días podrán irse a quedar con el padre en el hogar paterno, previo acuerdo con la madre. Admitida en fecha 24-05-05, se acordó citar al Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de que emita su opinión y oír a los niños involucrados, lo cual se cumplió lo segundo el 09-06-05, y lo primero el 06-06-05.
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