En fecha 27 de julio de dos mil cuatro (2004), se recibe en éste Tribunal y proveniente de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, demanda por Fijación de Obligación Alimentaria, a requerimiento de la ciudadana OCTAVIA CATALINA VILLEGAS JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.584.906, de oficios del hogar y domiciliada en la Urbanización Durigua Vieja, segunda entrada, cerca de la Urbanización La Virginia, Casa S/N, Acarigua Estado Portuguesa, en su carácter de representante legal de sus hijos se omiten nombres por disposición legal, incoada en contra del padre de éstos, ciudadano JORGE ENRIQUE VIOLANTE RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.677.381, domiciliado en el Barrio Bolívar, Avenida 2, casa Nº 3-91, Acarigua, Estado Portuguesa y quien se desempeña como escolta de maquinarias pesadas en la Empresa SERECA, en Acarigua, Estado Portuguesa.-
Señala la actora que el padre de sus hijos no la ayuda con los gastos de manutención de los mismos ni con los gastos médicos, medicinas, ropa, calzado, gastos escolares, y que sola no puede con tantos gastos, por lo que solicita le sea fijada por concepto de Obligación alimentaria la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,oo) mensuales; por lo que procede a demandar como formalmente lo hace mediante la presente acción al padre de sus hijos JORGE ENRIQUE VIOLANTE RIVERO, antes identificado, para que le sea fijada dicha cantidad.-
Consignó junto a su libelo copias certificadas de las respectivas partidas de nacimiento de sus hijos y copia de su cédula de identidad.-
En fecha 12 de Agosto de dos mil cuatro se admite la presente acción, ordenándose la comparecencia del demandado para el tercer (3er) día de Despacho siguiente a que conste en autos su citación; se decretó de conformidad con el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; la retención mensual de la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.00,oo) por concepto de Obligación Alimentaria PROVISIONAL. Se ordenó así mismo solicitar al ente empleador, información sobre el sueldo, salarios y demás remuneraciones y deducciones que percibe el demandado. Se ordenó la Notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público.-
En fecha 30 de Agosto de 2004, el Alguacil consigna boleta de Notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público y en fecha 14 de septiembre del mismo año, consigna boleta de citación del demandado, debidamente firmada.-
En fecha 17 de septiembre del mismo año 2004, siendo el día fijado para que tenga lugar el Acto Conciliatorio de ley; comparece solo el demandado y no la parte actora y así se hizo constar.
Manifestó en dicha oportunidad el demandado que acepta el monto solicitado por la madre de sus hijos, es decir, la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,oo) y solicitó la apertura de una cuenta de ahorro para poder depositar el monto. Además hizo constar que su lugar de trabajo no es el que se refleja en el libelo de la presente demanda y que el trabaja es como escolta de maquinarias pesadas para la empresa Transporte “Marini”, el cual queda ubicado en la avenida Páez al lado de la Escuela Técnica Industrial Baraure, Estado Portuguesa.-
En la misma fecha le correspondía al demandado dar contestación a la presente demanda lo cual no hizo, ni por medio de apoderado y así se hizo constar.-
En fecha 23 de septiembre de 2004, mediante auto de esa misma fecha se autoriza la apertura de una cuenta de ahorro para que el demandado deposite la obligación alimentaria.-
En fecha 07 de Octubre de 2004, vencido el lapso de promoción y evacuación de pruebas, sin que ninguna de las partes promoviera prueba alguna; se fija el segundo día de Despacho siguiente para oír la Conclusiones y el día11 de octubre de 2004 la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, solicita sea fijada la Obligación Alimentaria para los niños en cuestión en la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (120.000,oo).-
En fecha 13 de Octubre de 2004 la actora comparece espontáneamente y manifiesta que está de acuerdo con lo señalado por el padre de sus hijos en la oportunidad del Acto Conciliatorio y solicita que la cantidad le sea descontada de su sueldo y depositada en la cuenta de Ahorros Nº 0003-0065-97-0100317187 aperturada en el Banco Industrial de Venezuela.-
En fecha 18 de Octubre de 2004, se deja constancia que se encuentra vencido el lapso para oír as conclusiones y se fija el lapso de cinco (5) días de Despacho siguiente para dictar sentencia en la presente causa.-
En fecha 20 de Octubre de 2004, se difiere el acto para dictar sentencia por cuanto no existe en autos constancia de Trabajo del demandado, difiriendo la misma para el quinto (5to) día de Despacho siguiente a que conste en autos la información.-
En fecha 06 de Octubre de 2004 comparece nuevamente en forma espontánea la actora y solicita se oficie nuevamente a la Empresa donde labora el padre de sus hijos por cuanto no le han depositado y no le alcanza lo que gana; lo cual se acordó en auto fecha 13 de diciembre de 2004.-
En fecha 16 de mayo de 2005, revisada la causa se observa que no se ha recibido la información solicitada tantas veces, por lo que se acordó ratificar nuevamente dicho oficio y; finalmente es en fecha 31 de mayo de dos mil cinco (2005) cuando comparece el ciudadano NICOLA MARINI ESCALONA, titular de la cédula de identidad Nº 7.376.908, en su carácter de patrono del demandado y manifiesta que éste labora con él desde este mes de mayo; que es propietario de una gandola y que el ciudadano JORGE VIOLANTE RIVERO, se desempeña como escolta de esa gandola en una camioneta también de su propiedad, que dicho ciudadano gana el seis (6%) por ciento de los viajes que se hagan en el mes, lo que representa que a veces saque un promedio de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo) SEMANALES y que cuando no hay trabajo no saca nada.
Aclaró que no es dueño de un transporte como dice el oficio, sino que es una persona natural propietario de un vehículo que es su medio de trabajo y que en cuanto a la retención, se compromete a efectuarla en los términos establecidos en el oficio.-
Estando en la etapa legal para dictar Sentencia, éste Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:
-Que la presente acción es por fijación de Obligación alimentaria incoada por el Representante del Ministerio Público, abogado PEDRO LUIS LINARES, a petición de la ciudadana OCTAVIA CATALINA VILLEGAS, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad N° 13.584.906, de oficios del hogar, domiciliada en la Urbanización Durigua Vieja, segunda entrada, cerca de la Urbanización La Virginia, casa S/N, Acarigua, Estado Portuguesa, en su condición de representante legal de sus hijos se omite el nombre por dispocisión legal; en contra del padre de sus hijos ciudadano JORGE ENRIQUE VIOLANTE RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 14.677.381, domiciliado en el Barrio Bolívar, Avenida 2, casa Nº 3-91, Acarigua, Estado Portuguesa y quien se desempeña como escolta de Maquinaria pesadas, con una remuneración mensual según la actora; de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 500.000,oo).
-Que en la tramitación y sustanciación de la misma se cumplieron todos los requisitos exigidos por la Ley y la misma esta basada en causa legal.
-Que la actora solicita le sea fijada la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES ( Bs. 120.000,00) por concepto de obligación alimentaria para sus hijos.
-Que quedó demostrada en autos con las partidas de nacimientos que obran a los folios tres (3), cuatro (4) Y cinco (5) del presente expediente, la filiación de los niños en cuestión con su padre el ciudadano JORGE ENRIQUE VIOLANTE RIVERO, documentales éstas que son amplia y positivamente valoradas de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil Venezolano, por determinar además de la filiación, la competencia de éste Tribunal para conocer la presente acción.
-Que admitida la presente acción se ordenó además de la citación del demandado, oficiar al ente empleador para que retenga del sueldo que percibe el demandado, la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,oo) mensuales por concepto de obligación Alimentaria Provisional.
-Que en fecha, diecisiete (17) de septiembre de 2004, en la oportunidad del Acta Conciliatorio, compareció el demandado y manifestó estar de acuerdo con la cantidad solicitada por la madre de sus hijos, es decir, la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,oo) mensuales y que se apertura una cuenta de ahorros para depositar el monto en cuestión y que posteriormente la actora en fecha 13 de Octubre de 2004, acepta lo señalado por el padre de sus hijos.-
-Que de conformidad con el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la Obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica. Medicinas, recreación y deportes requeridos por el niño o adolescente.-
Ahora bien se observa de autos que ninguna de las partes promovió prueba alguna que deba analizar ésta Juzgadora, observándose que existe perfecto acuerdo en el monto a fijarse mediante la presente acción, pues el demandado acepta que le sea fijada por concepto de Obligación Alimentaria para sus hijos la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,oo) mensuales, que es el monto solicitado por la actora, por lo que se considera innecesario continuar analizando algún otro elemento de autos, además del señalamiento de que las partes no promovieron prueba alguna.-
En cuanto a la declaración que hace el ente empleador y obra al folio treinta y cinco (35) del presente expediente, la cual se valora positivamente por cuanto comparece a requerimiento de éste Tribunal; la misma ilustra con bastante aceptación sobre la capacidad económica del demandado, observándose que el monto solicitado y expresamente aceptado por el demandado, está en perfecto equilibrio con el monto que según el ente empleador percibe el demandado, pues representa el treinta por ciento (30%) del sueldo que percibe el demandado y siendo que éste no acreditó a los autos tener carga familiar distinta a sus pequeños hijos en cuestión, por lo que se concluye en fijar la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,00) mensuales, debiendo sin embargo, fijarse el doble de dicha cantidad en los meses de septiembre y diciembre de cada año para contribuir con los gastos propios de dichas épocas, tales como útiles escolares, uniformes y regalos de “Niño Jesús” y así se decide.
Dicha cantidad equivale a nueve punto setenta y cinco (9.75) salarios mínimos diarios, a razón de doce mil trescientos cincuenta bolívares cada uno (Bs.12.350,oo), según el reciente decreto presidencial de aumento salarial que entró en vigencia el primero (1°) de mayo de dos mil cinco (2005)