En fecha 06-09-04, la ciudadana MARIELY DEL ROSARIO SEIJAS TORRENCE, antes identificada y titular de la Cédula de Identidad Nro V- 12.318.037, asistida por la Abogada en ejercicio LIZZEDY MAYA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 92.258, interpuso demanda de DIVORCIO fundamentada en el Ordinal Segundo del Artículo 185 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 755 del Código de Procedimiento Civil, en contra de su cónyuge ciudadano FERNANDO JOSE BUSTILLOS CORONEL, igualmente identificado en autos, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.735.491. Dice en su escrito libelar, constante de cuatro (4) folios y sus anexos marcados “A”; y “B”; conjuntamente con anexo de fotocopia de su Cédula de Identidad, que en fecha 13 de Febrero de 1.993 contrajo Matrimonio Civil con el precitado ciudadano, por ante la Prefectura del Municipio Páez Estado Portuguesa, tal como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 87 que acompañan marcada “A”, celebrado el mismo fijaron su primer domicilio conyugal en la avenida 4, casa Nro. 261, Quinta MACÚ, Urbanización San José, Araure, Estado Portuguesa; que durante la unión matrimonial procrearon una hija de nombre (se omite por disposición legal), actualmente de once (11) años de edad, según se evidencia en partida de nacimiento Nro. 308, marcada con la letra “B”. Agrega, que su cónyuge, salió de viaje por supuestas razones de trabajo el día 15 de Agosto de 1.993 y sin motivo ni explicación alguna, no regresó al hogar común, que esta situación se ha prolongado hasta la presente fecha, siendo la misma bajo todo punto de vista insostenible, lo cual la obliga a solicitar al Tribunal la Disolución del Vínculo Matrimonial que la une a su cónyuge a cuyo efecto interpone demanda, pues es evidente que la conducta asumida por su cónyuge, constituye la figura contemplada en el ordinal 2do. Del artículo 185 del Código Civil Venezolano. Solicita la PATRIA POTESTAD de su hija adolescente será ejercida por ambos progenitores; la GUARDA Y CUSTODIA será ejercida por ella; el RÉGIMEN DE VISITA, el padre podrá ver o salir con la niña cuando así lo quiera siempre que esto no afecte la actividad escolar o social, durante los días de fiestas como Navidad y Fin de año será alternado; que la OBLIGACION ALIMENTARIA sea de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs.80.000) mensuales, y el doble de dicha cantidad en los meses de Septiembre y Diciembre es decir la cantidad de CIENTO SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 160.000), los cuales depositara en la Cuenta que de mutuo acuerdo las partes acuerden para ello, y compartirán a partes iguales los progenitores los gastos de educación, vestido, médico, medicinas y cualquier otro gasto extraordinario que sea generado por la niña.
En fecha 17 de Septiembre de 2004 se admitió demanda, (fs.9 y 10) se libró Orden de Comparecencia al demandado y Boleta de Notificación al Fiscal Cuarto del Ministerio Público de este Circuito y Circunscripción Judicial. De conformidad artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente se dictaron las siguientes MEDIDAS PROVISIONALES de la niña en los mismos términos dispuestos por la demandante. Se ordeno practicar informe social en el hogar de ambas partes.
Al folio 17 corre inserta diligencia suscrita por la ciudadana MARIELY DEL ROSARIO SEIJAS TORRENCE, donde confiere poder especial, (APUD- ACTA), a la Abogado LIZZEDY MAYA, a quien se tiene como apoderado según auto de fecha 04 de Octubre de 2004 (f.18)
Al folio 30, cursa diligencia suscrita por la Abogado LIZZEDY MAYA solicitando se efectué la citación del demandado por carteles en virtud de la imposibilidad de localizarlo a través de la citación personal, lo cual fue acordado de conformidad en fecha 13 de Octubre de 2004 (f. 31) y debidamente cumplidas las formalidades de ley, en fecha 06-12-04, (f.36) se le designo Defensor Judicial recayendo el nombramiento en el Abogado LUIS ALEJANDRO MENDEZ GUAITA, quien una vez cumplidos los trámites de ley, diligenció en fecha 10 de Febrero de 2005, (f. 47) participando la imposibilidad de comunicarse con el demandado.
En fechas 01-03 y 18- 04 del 2005, se llevaron a efecto los respectivos actos reconciliatorios (fs. 53 y 55).
Mediante escrito constante de dos folios útiles la demandante modifica el libelo de la demanda, siendo admitida la misma través de auto de fecha 26 de Abril de 2005, (f. 58), y advirtiéndole a la parte demandante debe dar contestación a la demanda dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes.
Cursa a los folios 59 al 62 resultas de Informe Social ordenado a practicar en el auto de admisión de la presente demanda.
El día y hora fijado para la Contestación de la demanda (F. 64) se deja constancia que el demandado no dio contestación a la demanda ni por si ni por medio de apoderado.
En fecha 14 de Abril de 2005, (f.54) se escucho la opinión de la adolescente Karla Cecilia Bustillos Seijas.
En fecha 05 de Mayo del presente año, se fijo el décimo (10) día de despacho siguiente, para que tenga lugar el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, el cual se llevo a efecto el día 24 de Mayo de 2005 (fs. 67 al 75)
M O T I V A
Estando la presente causa en estado de dictar sentencia, este Tribunal para decidir observa:
En el presente proceso se han cumplido con todos los requisitos establecidos en la Ley adjetiva para la sustanciación de la demanda y la acción está basada en causal legal establecida en el artículo 185 ordinal segundo del Código Civil, es decir, “Abandono Voluntario”.
Cursa al folio 6 copia certificada de la Partida de Nacimiento correspondiente a la adolescente (se omite nombre por disposición legal), de la cual se desprende su filiación con las partes involucradas en el presente procedimiento, por lo que es apreciada y valorada ampliamente por quien sentencia de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil por determinar la competencia de este tribunal a tenor de lo previsto en el artículo 177 Parágrafo Primero, literal “i” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente.
Que la demandante al momento de interponer la demanda la fundamenta en el ordinal 2do del artículo 185 del Código Civil, alegando que su cónyuge, salió de viaje por supuestas razones de trabajo el día 15 de Agosto de 1.993 y sin motivo ni explicación alguna, no regresó al hogar común, que esta situación se ha prolongado hasta la presente fecha, siendo la misma bajo todo punto de vista insostenible, lo cual la obliga a solicitar al Tribunal la Disolución del Vínculo Matrimonial que la une a su cónyuge a cuyo efecto interpone demanda, pues es evidente que la conducta asumida por su cónyuge, constituye la figura contemplada en el ordinal 2do. Del artículo 185 del Código Civil Venezolano.
Mientras que la parte demandada, a pesar de haber sido debidamente citado, no dio contestación a la demanda, entendiéndose de conformidad con lo dispuesto en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil contradicha la demanda, ni desvirtúo los hechos alegados por el actor, ya que tampoco compareció al Acto Oral de Evacuación de Pruebas, donde la parte demandante, ofreció como pruebas, además de las documentales, es decir Acta de Matrimonio, inserta al folio 5, la cual es apreciada y valorada amplia y positivamente de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, y la Partida de Nacimiento de la precitada adolescentes antes valorada; las testimoniales de los ciudadanos ALEUDE OMAR QUIÑONEZ, VENECSA ESTRELLA TIRADO, KARINA COROMOTO MARCHAN DE ALVAREZ, MERLYS COROMOTO ROA, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 2.729.681, 3.943.202,12.526.034 y 10.643.225 cuyas declaraciones son apreciadas y valoradas ampliamente y positivamente, por cuanto todos, los cuatro testigos, son contestes en manifestar conocer a la demandante desde hace varios años, que en diversas oportunidades han compartido reuniones, cumpleaños, fines de semana, de frecuentarse recíprocamente sus hogares, que debido a relaciones laborales la ciudadana Mariela del Rosario Seijas Torrence, es conocida y tienen grado de amistad con ella, no obstante, todos igualmente manifiestan no conocer personalmente al demandado porque en las ocasiones antes señaladas, nunca él ha estado presente, que saben que la actora se encuentra casada por que ella así lo ha manifestado, que tienen noticias del demandado y le conocen solo por fotos y referencias, e incluso, la segunda de las nombradas es decir, la ciudadana VENECSA ESTRELLA TIRADO, manifiesta, “Se ha comentado que vida de pareja no tiene puesto que su esposo se marcho y no volvió mas, ni obligaciones para con la hija ni obligaciones con ella como su esposo, y me consta que esta casada por la foto en su álbum que tiene en su casa…”
Se desprende de las anteriores deposiciones que efectivamente el demandante abandono el hogar conyugal desde hace varios años, y que a la fecha se desconoce incluso su paradero, pues tal como se desprende de las actas procesales se hizo imposible su citación personal, lo cual ha criterio de esta Juzgadora, encuadra en lo dispuesto en la causal 2da del artículo 185 del Código Civil, es decir, EL ABANDONO VOLUNTARIO, que como bien lo ha manifestado la doctrina, constituye una causa genérica de Divorcio, y que en ella caben las distintas infracciones en que los cónyuges pueden incurrir en relación al deber en que están de vivir juntos y de socorrerse mutuamente, que el abandono se presume siempre “Voluntario”, que debe entenderse no el simple abandono material, sino el abandono rodeado de determinados hechos apreciables por los sentidos, de los que se pueda presumir voluntariedad de ése abandono, que en el presente caso el demandante no desvirtuó la voluntariedad que caracteriza la causal de abandono, por tanto, debe concluirse que el ciudadano FERNANDO JOSE BUSTILLOS CORONEL ha incumplimiento con los deberes que impone la Institución del matrimonio, de cohabitar, asistirse y socorrerse mutuamente por lo que se debe declara procedente la presente Acción de Divorcio. Y ASI SE DECIDE.
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