En fecha 23 de noviembre de 2004, se recibe y se da entrada a demanda de FIJACION OBLIGACION ALIMENTARIA, suscrita por la ciudadana MARILY PEÑA DEL CARMEN PEÑA HERNÁNDEZ, antes identificada, asistida por la Consejera de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Páez ciudadana MARIA PIÑERO, titular de la cédula de identidad Nº. 10.895.239, en contra del ciudadano JESÚS ALBERTO HERNÁNDEZ RAMIREZ, identificado en autos, en beneficio de sus hijos, niños (se omite por disposición legal), actualmente de diez (10), ocho (8) y seis (6) años de edad, respectivamente.

Admitida la demanda en fecha 29 de Noviembre de 2004, (f. 8) se ordena citación del demandado para que comparezca ante éste Tribunal a dar contestación a la demanda, al tercer día de despacho siguiente a que conste en autos su citación en horario comprendido de 8:30 a.m. 2:30 p.m., advirtiéndole que ése mismo día a las 10:00 a.m. tendrá lugar un Acto Conciliatorio, conforme a lo dispuesto en el Artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y notificar al Fiscal Cuarto del Ministerio Público. Asimismo se acordó solicitar información a la empresa a los efectos de que se sirva informar la especificación del sueldo o salario, y demás beneficios contractuales, así como de las deducciones que les son imputadas a su pago, se ordenó notificar a la Defensora Pública de Protección a los fines de que garantice la defensa de los niños, la cual fue notificada en fecha 07 de diciembre de 2004 (folio 17), y aceptó el cargo de defensora de los niños en fecha 21 de diciembre de 2004 (folio 18).
En fecha 09 de diciembre de 2004, se notificó a la Fiscal IV del Ministerio Público de este Circuito y Circunscripción Judicial.(folio 20).
El día 12 de enero de 2005, se recibió oficio del Club Deportivo Social Del Este 11 C. A (folio 21), en el cual aportan a este juzgado la información solicitada.
Mediante auto de fecha 25 de enero de 2005, el Tribunal DECRETA MEDIDA PROVISIONAL, ordenando la retención salarial de la obligación alimentaría, en Ochenta Mil (Bs.80.000) bolívares mensuales, y el doble en los meses de septiembre y diciembre, así mismo se decretó la suspensión del pago de las prestaciones sociales en caso de despido o retiro voluntario, a razón de treinta y seis (36) mensualidades por la cantidad de ochenta mil bolívares cada una (folio 27), se libró oficio Nº 137 dirigido a la empresa (folio 28), el cual fue ratificado mediante oficio Nº 523/05 (folio 31).
Se recibió en fecha 28 de abril de 2005, exhorto de citación, emanado del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, lograda la citación del demandado como se desprende a los folios 37 y 38.
Comparece el día 04 de mayo de 2005 la actora, quien notificó al Tribunal el número de cuenta en que puede ser depositada la obligación alimentaría que se le retiene al demandado, Cuenta Ahorros Nº 089-400317-4, en el Central Banco Universal, (folio 42), lo cual se acordó mediante auto de fecha 04 de mayo del presente año, oficiar a la empresa a los fines de que deposite en dicha cuenta, exceptuando la retención de las 36 mensualidades, se libro oficio Nº 951.
Corre inserto al folio 45, oficio emanado por el ente empleador, con información relativa a los depósitos, y remitiendo cheque por la cantidad de Bs. 160.000,00 correspondientes a las retenciones de los meses de marzo y abril del corriente año. En fecha 05 de mayo se dicto auto dando por recibido el referido cheque (folio 46).
Siendo el día 05 de mayo a las 10:00 a.m., día y hora fijada para el Acto Conciliatorio, se deja constancia que compareció la ciudadana MARILY DEL CARMEN PEÑA, así como la Defensora Pública Abg. LIGIA ELENA PEREZ, se dejó constancia de la no comparecencia del demandado, e igualmente se deja constancia en la misma fecha (f. 48) que el demandado no dio contestación a la demanda ni por si ni por medio de apoderado.
Durante el lapso probatorio, ninguna de las partes hizo uso de su derecho.
Por auto de fecha 23 de mayo de 2005, (f. 49), se fijo el segundo (2do.) día de despacho siguiente para oír conclusiones, haciendo uso de ese derecho sólo la Defensora Publica Abg. GERTRUDIS ELENA ALCOBA, (folios 50 al 54).
En fecha 26 de mayo del presente año, (f.55) se fija el lapso de cinco (5) días de despacho siguientes para dictar sentencia.

M O T I V A

Estando la presente causa en estado para dictar sentencia este Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:
En la presente acción basada en causa legal, FIJACION DE OBLIGACION ALIMENTARIA, se ha cumplido con todas las formalidades de ley, siendo incoada por la ciudadana MARILY DEL CARMEN PEÑA DE HERNÁNDEZ, antes identificada, contra el ciudadano JESÚS ALBERTO HERNÁNDEZ RAMIREZ en beneficio de los niños (se omite nombre por disposición legal), actualmente de diez (10), ocho (8) y seis (6) años de edad, respectivamente., tal como se desprende de las copias certificadas de sus Partidas de Nacimiento, insertas a los folios 3, 4 y 5, las cuales son valoradas amplia y positivamente de conformidad con los Artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil Venezolano, por demostrar la filiación con sus padres y determinar la competencia del Tribunal para conocer de la presente acción, conforme al Artículo 177 , Parágrafo Primero, literal “d” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
La accionante argumenta, que ante la renuencia del padre de sus hijos de cumplir voluntariamente con la obligación alimentaría de sus hijos o de llegar a un acuerdo conciliatorio en torno al monto es por lo que acude ante esta instancia judicial a demandarlo como en efecto demanda al ciudadano JESÚS ALBERTO HERNÁNDEZ RAMIREZ, para que este Tribunal le imponga la obligación alimentaría que le corresponde aportarle mensualmente a sus hijos, aspirando se fije la cantidad de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs.150.000) mensuales y Trescientos mil (Bs.300.000) para los meses de Septiembre y Diciembre. También solicito se le imponga la obligación de contribuir como mínimo con el cincuenta por ciento (50%) de los gastos extraordinarios.
La parte demandada aun cuando fue debidamente citado no compareció a contestar la demanda ni por si ni por medio de apoderado, ni demostró nada que le favorezca.
Por tanto, siendo que de las actas procesales se desprende que el demandado devenga TRESCIENTOS VEINTIDÓS MIL BOLÍVARES (Bs.322.000,00), mensuales, que las necesidades del los prenombrados niños, son evidentes dadas sus cortas edades que le imposibilitan proveerse por si mismos de los medios requeridos para cubrírselas, que la obligación alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que dicha obligación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 concatenado artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, corresponde a padre y madre en igualdad de condiciones, que el derecho a exigir el cumplimiento de la obligación alimentaría, es irrenunciable e inalienable, que el obligado no demostró cargas económicas que aminoren su ingreso, debe entonces, concluir que la capacidad económica del demandado permite fijar la cantidad de Ochenta Mil Bolívares (Bs.80.000) mensuales por concepto de obligación alimentaría de su hijo, que representa aproximadamente el veinticinco (25%) por ciento de su ingreso mensual, y aproximadamente seis (6) salarios mínimos diarios a razón, actualmente, de trece mil quinientos bolívares diarios ( Bs. 13.500), según decreto presidencial. Y ASI SE DECIDE.