REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PROTECCIÓN LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.
Revisadas y analizadas cuidadosamente las actas procesales que conforman el presente expediente, el Tribunal observa que, ha debido librarse el edicto llamando a todos aquéllos que se crean con interés directo y manifiesto en el asunto, con el objeto de que se hagan parte en el juicio y tengan oportunidad para ejercer sus defensas; tal como lo establece la parte in fine del último aparte del Articulo 507 del Código Civil, que a continuación se transcribe parcialmente:
“… (omissis)… Asimismo, siempre que se promueva una acción sobre la cual haya de recaer un fallo comprendido en este artículo, el Tribunal – hará publicar un edicto en el cual, en forma resumida, se haga saber que determinada persona ha propuesto una acción relativa a filiación o al estado civil; y llamando a hacerse parte en el juicio a todo el que tenga interés directo y manifiesto en el asunto”. (Resaltados del Tribunal).
Ahora bien, y respecto de la omisión analizada, considera esta Juzgadora que la pretensión del Legislador Sustantivo Civil de 1982 ha sido garantizar el derecho a la defensa de todas y cada una de las personas que directamente se encuentren relacionadas con estos casos y, muy especialmente, en los concernientes a la filiación ya que la familia y su situación han revestido, desde siempre, una significación especial tanto para las legislaciones como para toda la sociedad misma; significación ésta que se ve plasmada en forma magnifica en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente como resultado de la suscripción de nuestra nación de la Convención Internacional de los derechos del Niño; y que aunado a las garantías del Constituyente Patrio de 1999 constituyen intereses superiores, supraconstitucionales o supraindividuales.