En escrito de fecha 14-03-05, los ciudadanos CARLOS EDUARDO NAVARRO ZENECO y ABDI AMERICA ESCORCHA ZAVARCE, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, Mecánico el primero y Administradora la segunda, domiciliado el primero en la calle Guaicaipuro, Nro. 16, Santa Rita, casa Nro. 16, Los Jabillos en Maracay del Estado Aragua Estado Portuguesa, la segunda en la calle José Antonio Páez, casa S/N, de la Urbanización Nuevo Píritu de la Localidad de Píritu, Municipio Esteller del Estado Portuguesa, titulares de las Cédulas de Identidad números 7.229.146 y 9.562.527, respectivamente, asistidos de el Abogado en ejercicio CARLOS ENRRIQUE TORREALBA, titular de la Cédula de Identidad N°8.662.282, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 71.210; y solicitaron DIVORCIO según la causal prevista en el Artículo 185 del Código Civil manifestando que habían contraído Matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Agua Blanca Estado Portuguesa, en fecha 30 de Abril de 1.993, tal como se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 43 anexada marcada “A”, fijando su domicilio conyugal en la calle José Antonio Páez, casa S/N, de la Urbanización Nuevo Píritu, de Píritu, Municipio Esteller del Estado Portuguesa; que de dicha unión procrearon dos (2) hijas se omite el nombre por disposición legal, tal como se evidencia de las Partidas de Nacimiento números 1.338 y 342 que anexan marcadas “B”; y “C”; que por cuanto han surgido desacuerdos en la relación matrimonial que ha hecho imposible la convivencia en común, se han producido una ruptura prolongada desde el 20 de Noviembre de 1.999, razón por la cual, en virtud de la facultad que les confiere el Primer Parágrafo del Artículo 185-A del Código Civil, y demás Preceptos legales del mismo Artículo, solicitan se declare el DIVORCIO y disuelto el vínculo conyugal que los une, y que tal declaratoria se homologue, con las siguientes condiciones: Ambos padres tendrán la PATRIA POTESTAD de sus hijos, pero la GUARDA Y CUSTODIA la ejerció, ejerce y ejercerá la madre de los mismos; el padre se compromete a consignar la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000,oo) mensuales, en cuanto a los gastos médicos, medicinas, vestido, calzado, deportes, recreación, cultura y todo lo que conlleve a la formación integral de los hijos, serna compartidos por ambos padres; el Régimen de Visitas, vacaciones, paseos, los padres de las niñas los establecen de mutuo acuerdo, tomando en cuenta lo mas conveniente al bienestar de sus hijas siendo de la siguiente manera el padre de las niñas tendrá derecho a visitar a las mismas y compartir con ellas, todo el tiempo que quiera y que no interfiera con las actividades educativas de las menores, respecto a los paseos, los mismos podrán llevarse a cabo los fines de semana, esto es sábados y domingos, días feriados y periodos vacacionales; que durante la unión conyugal no adquirieron bienes que liquidar. Admitida en fecha 18-03-05, se acordó citar al Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de que emita su opinión y oír a los niños involucrados, lo cual se cumplió en fechas 11-04-05 y 02-06-05.
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