En fecha 15 de septiembre de 2004, la ciudadana Fiscal Cuarto del Ministerio Público, abogada HYRVIC DEL VALLE QUINTERO, en su condición de Fiscal Cuarta del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente del segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa; actuando en nombre y representación de los adolescentes se omiten los nombres por disposición legal, expuso, que compareció ante ese despacho la ciudadana EMMA ROSA SANCHEZ SEQUERA, venezolana, mayor de edad, divorciada, de Profesión Docente de la Escuela Bolivariana “Los Mamones”, domiciliada en la Urbanización Baraure 1, vereda 03, sector 1, casa Nº 1, Araure, Estado Portuguesa, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.659.266, solicitando en beneficio de sus hijos, antes nombrados, un Aumento de la Obligación Alimentaria que le fuera fijada según sentencia de Divorcio 185 “A”, por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito del Segundo Circuito de esta Circunscripción Judicial, la cual quedó firme el 14 de Agosto de 1.997, en la cual fijaron la suma de Bs. 10.000,oo mensuales, la cual es suministrada por el padre de éstos, ciudadano RAFAEL SEGUNDO PEÑA SALMERON, venezolano, mayor de edad, divorciado y titular de la cédula de identidad Nº 5.952.569, domiciliado en la Urbanización Gonzalo Barrios, Avenida 3, entre calle 1, sector 5, casa S/N, Acarigua, Estado Portuguesa, docente en la escuela Básica “Yolanda Pieruzzini”, ubicada en Baraure II, Araure, Estado Portuguesa y que el referido ciudadano percibe un ingreso mensual de SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.700.000,00), razón por la cual solicita se aumente dicha Obligación Alimentaria en Bs.200.000,oo mensuales, por lo que procede a demandar como formalmente demanda al padre de sus hijos ciudadano RAFAEL SEGUNDO PEÑA SALMERON, para que le sea fijada dicha cantidad por cuanto la fijada es insuficiente y no ajustada a las necesidades actuales.-
Acompañó a su solicitud fotocopia de su Cédula de Identidad marcada “A”, Partidas de Nacimientos de sus hijos, Copia Certificada de la Sentencia de Divorcio y Constancias de Estudios de sus hijos.
Mediante auto de fecha 23 de septiembre de 2004, se admite la presente demanda, ordenándose la citación del demandado para el tercer (3er) día de Despacho siguiente a que conste en autos su citación a los fines de que de contestación a la presente demanda. Se decretó como Medida Provisional de conformidad con el Artículo 512 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, la retención mensual de la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.50.000,00), MENSUALES por concepto de obligación alimentaria PROVISIONAL; la cual equivale al 25% del monto que aspira la actora, así mismo se solicitó información al ente empleador sobre el sueldo, salario, y demás remuneraciones que percibe el demandado; así como las deducciones que se le efectúan y se ordenó la suspensión del pago de Prestaciones Sociales que le puedan corresponder al mismo en caso de despido o retiro voluntario, librándose al efecto oficio Nº 1870/04, al Jefe de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Portuguesa, se libró Boleta de Notificación al Fiscal Cuarto del Ministerio Público, quien fue notificado en fecha 07-10-04.
Al folio 32 corre agregada Boleta de Citación debidamente firmada por el demandado RAFAEL SEGUNDO PEÑA, el día 11-11-04.
En fecha 22 de noviembre de 2004, día fijado para el Acto Conciliatorio, se anunció el mismo comparece previa citación el ciudadano, RAFEL PEÑA, titular de la Cédula de Identidad número Nº. 5.952.569. Se dejó constancia que no compareció la parte actora, el Tribunal instó al demandado a dar contestación a la demanda en ésta misma fecha, quien solicitó se le designara abogado asistente por no tener recursos económicos para pagar un Abogado.
En fecha 24 de noviembre de 2004, mediante auto dictado por este Tribunal se le designó abogado asistente al demandado, recayendo el cargo en el Abg. LUIS CARLOS SANABRIA GONZÁLEZ, quien en fecha 07 de diciembre de 2004, aceptó el cargo y fue juramentado por este Juzgado y fue citado el día 12 de enero de 2005.
Al folio 44, se dicto auto, dando por recibido cheque por CINCUENTA MIL BOLÍVARES MENSUALES, (Bs.50.000,00), correspondiente al mes de noviembre de 2004, el cual se ordenó depositarlos en la cuanta de ahorros Nº 01-065-011135-0, del Banco Industrial de Venezuela.
El día 18 de enero de 2005, compareció el Abogado Asistente del demandado LUIS CARLOS SANABRIA, a dar contestación a la demanda, quien se niega a pagar la cantidad solicitada por la actora, y solicitó sea levantada la medida provisional, y previo estudio se estipule de acuerdo con la realidad de su salario y de sus hijos una pensión alimentaria equitativa.
Mediante auto de fecha 10 de febrero de 2005 vencido el lapso de promoción y evacuación de pruebas, se fijó el 2do día de despacho siguiente a la referida fecha para oír las conclusiones de las partes. Siendo la oportunidad para oir las miasmas en fecha 14 de febrero de 2005, se dejó constancia que no comparecieron las partes a presentarlas.
En fecha 15 de febrero de 2005, se fijó un lapso de 5 días de despachos, para dictar sentencia en la presente causa. Estando dentro del lapso para dictar sentencia en la presente causa, mediante auto de fecha 16 de febrero de 2005 se ordenó ratificar el contenido del oficio Nº 1870, de fecha 23 de septiembre de 2004, donde se solicita información sobre el sueldo, salarios y demás remuneraciones y deducciones del obligado, y se difiere la oportunidad para dictar sentencia, para dentro de los cinco días de despacho siguientes a que conste en autos las resultas de la información, para lo cual se libro oficio Nº 353/05.
El día 15 de febrero y ocho de marzo de 2005, se recibieron cheques por CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.50.000,00) cada uno correspondientes a diciembre de 2004 y enero de 2005.
En fecha 04 de abril de 2005, se recibió constancia de trabajo del demandado, la cual corre inserta al folio cincuenta y cinco.
Mediante auto de fecha 28 de abril de 2005, se recibió cheque por CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000,00), por concepto de obligación alimentaria, correspondientes a los meses de febrero y marzo 2005.
Para decidir, éste Tribunal Observa:
Que la presente acción ésta basada en causal legal y en la sustanciación del presente Procedimiento se han cumplido con todas las formalidades de Ley.
Que el Artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece que cuando se modifican los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimento o guarda, el Juez de la Sala de Juicio podrá revisarla, a instancia de parte.-
Que en el presente caso la actora solicita le sea aumentada la Obligación alimentaria que le fuera fijada judicialmente en fecha 14 de Agosto de 1.997 por sentencia de Divorcio dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del segundo Circuíto de ésta Circunscripción Judicial, la cual quedó definitivamente firme en fecha 14 de Agosto del mismo año, y en la cual le fuera fijada en la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs 10.000,oo) mensuales; consignando al efecto copia certificada de la referida sentencia, la cual se valora amplia y positivamente de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del código Civil Venezolano por cuanto de la misma se desprende que dicha fijación ocurrió hace ya nueve (9) años, lo que evidentemente resulta insuficiente el monto fijado en dicha oportunidad debido al índice inflacionario ocurrido en nuestro país durante todos éstos años, y hace necesario aumentar dicho monto.-
Que la actora consigna junto a su libelo copias certificadas de las respectivas partidas de nacimientos de sus hijos, las cuales se valoran positivamente de conformidad con los citados artículos del código civil, las cuales determinan la competencia de éste Tribunal para conocer la presente acción, en virtud de la minoridad que se desprende de los niños en cuestión a excepción del ciudadano EMRRAEL JUNIOR, por cuanto ya es mayor de edad.-
Además consigna la actora constancias de estudios de sus hijos las cuales obran de los folios diez (10) al doce (12) del presente expediente, las cuales se valoran solo en cuanto a que demuestran que los adolescentes en cuestión cursan estudios, lo cual necesariamente generan gastos que deben ser tomados en cuenta por ésta Juzgadora.-
Que la actora solicita le sea aumentado el monto a la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo), el cual aún cuando pareciera ajustado para la manutención de tres (3) adolescentes; el mismo equivale prácticamente al cincuenta por ciento (50%) del sueldo que según la constancia que obra en autos al folio cincuenta y cinco (55) del presente expediente y que es valorada positivamente por cuanto emana de un ente público y a requerimiento de éste Tribunal; percibe el demandado, debiendo quien juzga hacer la aclaratoria de que el ciudadano EMRRAEL JUNIOR, hijo de las partes en ésta causa; es ya mayor de edad, por lo que no habrá pronunciamiento en relación a él ya que escapa de la competencia de éste Tribunal, pues cabe recordar que de conformidad con el artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece la extensión de la obligación alimentaria hasta los veinticinco años si está cursando estudios, pero la misma deberá tramitarse por la jurisdicción civil ordinaria y no por éste Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente.-
En consecuencia debe analizar ésta Juzgadora el monto por el cual será aumentado el monto de la obligación alimentaria fijada judicialmente hace ya nueve años, pues no cabe duda que debe aumentarse Y ASI SE DECIDE.-
Ahora bien, para determinar el monto a fijar observa quien juzga que evidentemente el monto establecido hace nueve años es de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs.10.000) mensuales, resulta insuficiente en los actuales momentos para cubrir las necesidades de los dos adolescente ENMANUEL JOZUE Y EXON JAVIER.-
Que el demandado en la oportunidad de la contestación de la demanda y a través del abogado LUIS CRALOS SANABRIA GONZALEZ , inscrito en el inpreabogado bajo el número 96.617, quien fue designado por éste Tribunal como abogado asistente del demandado; señaló que no se opone a que se decrete un aumento de la obligación alimentaria, pero que se estipule de acuerdo a la realidad de su salario, alegando además que constituyó un nuevo hogar por el cual tiene que velar; lo cual sin embargo no probó; es decir, el demandado no probó, que tenga una carga familiar distinta a sus hijos en cuestión que pudiera mermar su capacidad económica, siendo sin embargo, indiscutible el alto índice inflacionario de nuestro país, que desde el año 1997 a la fecha, es público y notorio la variación de la economía y por cuanto se evidencia de la precitada constancia de trabajo, que él devenga la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTIOCHO MIL NOVECIENTOS CINCO BOLÍVARES (Bs. 428.905,oo) quien Juzga de conformidad con lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considera probada en autos la capacidad económica del demandado, sobre la cual fijará el nuevo monto de la obligación alimentaria, tomando en cuenta por supuesto las deducciones legales que se le efectúan, y la falta de pruebas en cuanto a las cargas familiares del demandado.-
Ahora bien, luego de las deducciones que se le efectúan según dicha constancia de trabajo le queda al demandado un neto a cobrar por la cantidad por la cantidad de TRESCIENTOS CUATRO MIL OCHOCIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs 304.819,75), sin incluir el monto de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,oo) que actualmente se le descuenta en virtud de la obligación alimentaria fijada provisionalmente en el auto de admisión de la presente acción; monto neto éste que servirá de base para la fijación del nuevo monto.-
La actora solicita le sea fijada la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo) mensuales, lo cual como ya se señaló anteriormente se considera elevado por cuanto representa como ya se dijo el cincuenta por ciento (50%) del monto total que percibe el demandado, pero en virtud de que debe tomarse en cuenta es el monto neto que éste percibe, debe necesariamente reducirse dicho monto.-
Tomando en cuenta que el demandado nada probó que lo favoreciera; que de conformidad con el artículo 366 de la ley especial que regula la materia en concordancia con el artículo 5° de la ley en cuestión; la Obligación Alimentaria, es una obligación que corresponde a ambos padres; tomando en cuenta igualmente que el monto fijado judicialmente es IRRISORIO actualmente para cubrir las necesidades de los adolescentes en cuestión, así mismo tomando en cuenta que de conformidad con el artículo 365 ejusdem la obligación alimentaria comprende, todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño adolescente que lo requiera; considera quien juzga prudente y necesario, destinar el treinta por ciento (30%)del sueldo neto que percibe el demandado, lo que equivale a la cantidad de NOVENTA Y UN MIL BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 91.000,oo) y representan seis punto ocho (6.8) salarios mínimos diarios a razón cada uno a TRECE MIL QUINIENTOS (Bs 13.500,oo) bolívares, según el decreto presidencial Nº 3.628 que entró en vigencia el primero (1°) de mayo de dos mil cinco (2005)