REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE.
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.-
Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación
Vista la anterior demanda intentada mediante apoderado por “PRODUCTOS Y FINANCIAMIENTOS AGRÍCOLA PROFINCA, C.A.”, sociedad mercantil que se dice domiciliada en la ciudad de Acarigua, pero registrada ante el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 12 de noviembre de 2002, bajo el número 13, Tomo 309-A-VII, contra el ciudadano JOSÉ GREGORIO FONTIVEROS, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Araure y titular de la Cédula de Identidad V 5.943.346, este Tribunal observa:
La pretensión procesal contenida en la demanda se centra en el cobro de una letra de cambio librada y aceptada por la cantidad de NOVENTA Y DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 92.000.000,00), DOS MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.300.000,00) por intereses al cinco por ciento (5%) anual y CIENTO CINCUENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 153.333,00) por derecho de comisión y la indexación monetaria. Además la accionante protesta las costas y los costos del proceso.
En la demanda se dice que la demandante “PRODUCTOS Y FINANCIAMIENTOS AGRÍCOLA PROFINCA, C.A.” se encuentra domiciliada en la ciudad de Acarigua, pero no es ese el domicilio de esa sociedad, que aparece en el poder con el que el abogado accionante acredita su representación, ni es el domicilio que aparece en las copias del acta constitutiva de la sociedad demandante que el mismo profesional del derecho acompaña a la demanda, ni está dicha sociedad registrada en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que es el que le correspondería de estar domiciliada en Acarigua, por lo que no se señala correctamente el domicilio de la parte actora, tal y como lo requiere el ordinal 2° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
Al no cumplir el libelo con los requisitos exigidos por el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con lo que dispone el artículo 642 eiusdem, debe ordenarse la corrección del libelo, en este punto y así este Tribunal lo establece.
En por las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley ORDENA LA CORRECCIÓN DEL LIBELO, en el sentido de indicar de manera correcta y precisa, el domicilio de la demandante. Deposítese el instrumento que se acompañó a la demanda en la caja de seguridad del Tribunal y certifíquese el mismo en autos.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, en el primer (1°) día del mes de junio de dos mil cinco.-
El Juez Temporal

Abg. Ignacio José Herrera González
La Secretaria Accidental

Rosa María García