REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE.
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.-
Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
Parte demandante: “INVERSIONES CAMARI S.A.”, sociedad mercantil, inscrita ante el Registro de Comercio que llevaba este Juzgado, en fecha 10 de agosto de 1976, bajo el Nº 318, folios 212 vto., al 218 del Libro de Registro de Comercio Nº 3, siendo su última reforma inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de este Circuito Judicial, en fecha 10 de marzo de 1999, bajo el Nº 60, Tomo 72-A.
Apoderados de la parte demandante: Mirell Mea Di Gioia y Elie Rodríguez, abogados en ejercicio de este domicilio, inscritas en INPREABOGADO bajo los números 49.748 y 102.011, titulares de las cédula de identidad V 10.138.605 y V 15.213.089.
Parte demandada: Vincenzo Gianfriddo y Laura de Gianfriddo, de nacionalidad italiana el primero y venezolana, la segunda, casados, domiciliados en Araure, Municipio Autónomo Araure y titulares respectivamente de las cédulas de identidad E 81.666.615 y V 9.566.968, respectivamente.
Apoderados de la parte demandada: Yajaira Gutiérrez, Rosa Virginia López Villavicencio y Georges Gharghour, abogados en ejercicio de este domicilio, inscritos en INPREABOGADO bajo los números 70.246, 101.808 y 66.812 respectivamente.
Motivo: Apelación.
Sentencia: Interlocutoria.
Sin escritos de conclusiones de las partes.
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:
Ante el Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 18 de octubre del 2002, la representación judicial de “INVERSIONES CAMARI, S. A.”, demandó por cobro de bolívares por la vía ejecutiva a los ciudadanos VINCENZO GIANFRIDDO y LAURA DE GIANFRIDDO, fundamentando su acción en once (11) letras de cambio allí identificadas y en documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Araure, San Rafael de Onoto y Agua Blanca del Estado Portuguesa, en fecha dieciséis de marzo de dos mil dos, bajo el número 29, folio 174, Tomo 8 del Protocolo Primero, Primer Trimestre del referido año.
La representación judicial de los demandados, mediante escrito de fecha 10 de noviembre de 2004 dio contestación a la demanda rechazándola. En esta contestación se dice que es cierto que el 16 de marzo de 2000 los demandados firmaron como librados aceptantes 35 letras de cambio por la cantidad de CIENTO CATORCE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON VEINTITRÉS CÉNTIMOS (Bs. 114.442,23) cada una y una letra de cambio por CIENTO CATORCE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 114.441,95) con un consentimiento viciado por error, como según dicen que demostrarán en juicio separado y alegan otros hechos, acompañando como medios de prueba diversos documentos.
En escrito del 19 de enero de 2005 la representación judicial de los demandados, dice que invoca el mérito favorable de autos, que ratifica en todas y cada una de sus partes las pruebas presentadas en el escrito de contestación de la demanda, que ratifica en todas y cada una de sus partes los recibos de pago presentados en la contestación de la demanda, donde consta la cancelación de las letras de cambio demandadas.
El Tribunal de la causa en auto de fecha 9 de febrero de 2005 declaró inadmisibles las pruebas promovidas por la parte demandada por no indicar lo que pretende probar.
La representación judicial de la demandada, apeló del auto anterior y la apelación fue oída en un solo efecto por el Tribunal de la causa y de la misma conoce este Tribunal en alzada.
Hecha la narrativa en los términos anteriores, este Tribunal pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones siguientes:
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN:
Este Tribunal, de conformidad con lo que dispone el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, seguidamente establece los motivos de hecho y de derecho de la decisión:
En el escrito de promoción de pruebas que la representación judicial de la parte demandada presentó ante el Tribunal de la causa, en fecha 19 de enero de 2005, se hacen valer como pruebas, unos documentos que se acompañaron al escrito de contestación de la demanda, por lo que tal escrito no contiene una verdadera promoción de pruebas, sino tan solo la ratificación de las que se acompañaron a la contestación.
El Tribunal de la causa fundamenta su negativa de admisión de las pruebas, en la sentencia del 16 de noviembre de 2001 de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, citando al Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, que establece que en el escrito de promoción tiene el promovente que indicar los hechos que trata de probar. Se dice en esta sentencia como fundamento que el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, ordena a las partes “…expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, a fin de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba. Si alguna de las partes no llenare dicha formalidad en el término fijado, se considerarán contradichos los hechos.”, que el artículo 398 eiusdem ordena al Juez providenciar los escritos de pruebas admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes y que en el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes.
Sobre lo anterior, el Tribunal observa:
La posibilidad que tienen las partes de convenir en alguno de los hechos que trata de probar la contraparte a la que se refiere el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, claramente se refiere a las pruebas que son promovidas durante el lapso de promoción y las pruebas que debe el Juez providenciar, según el artículo 398 eiusdem “…admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes…” son igualmente las que se promueven en el mismo lapso de promoción y no las que el demandante acompaña al libelo o el demandado a su contestación, por lo que evidentemente es al promover pruebas, que según la mencionada sentencia de la Sala Civil, deben las partes indicar los hechos que tratan de probar.
Sobre las pruebas que el demandante acompaña a la demanda o el demandado a su contestación, solamente puede el Juez pronunciarse al dictar sentencia.
Al contener el escrito del 19 de enero de 2005 tan solo la ratificación de las pruebas que se acompañaron a la demanda, el a quo en el auto del 9 de febrero de 2005 no podía pronunciarse sobre la pertinencia de tales pruebas, ya que es en la sentencia de fondo que debe apreciarlas, con vista a los hechos alegados en el libelo por la parte demandante y a los alegados por la parte demandada en la contestación, por lo que erró el Tribunal de la causa, en el auto mencionado, al pronunciarse sobre la admisibilidad como pruebas de los documentos que se acompañaron a la contestación y debe revocarse, declarando con lugar la apelación de la parte demandada y así este Tribunal lo establece.
IV
DISPOSITIVA:
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en el nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la apelación de la representación judicial de la parte demandada. En consecuencia SE REVOCA el auto apelado del 9 de febrero de 2005 del Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, donde se negó la admisión de las pruebas promovidas por la misma parte demandada, en la causa iniciada por demanda intentada por “INVERSIONES CAMARI S.A.”, contra Vincenzo Gianfriddo y Laura de Gianfriddo.
Sobre las pruebas que se acompañaron a la contestación de la demanda y que se señalan en el escrito de fecha 19 de enero de 2005 de la representación judicial de los demandados Vincenzo Gianfriddo y Laura de Gianfriddo, deberá pronunciarse el Tribunal de la causa al dictar sentencia definitiva.
Dado el carácter revocatorio de la presente decisión, no hay condenatoria en las costas del recurso.
Regístrese y publíquese y déjese copia. Remítase oportunamente al Tribunal de origen.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los catorce (14) días del mes de junio de dos mil cinco.-
El Juez Temporal

Abg. Ignacio José Herrera González
La Secretaria Accidental

Rosa María García
Siendo las 11 y 40 minutos de la mañana, se publicó y se registró la anterior decisión, como fue ordenado.
La Secretaria