REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE.
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.-
Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
Parte demandante: AMOS TOLEDO SANOJA MANZANO y SILVIO JOSÉ SANOJA MANZANO, venezolanos, mayores de casado y comerciante el primero, y viudo y chofer el segundo, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad V 2.092.834 y V 3.149.890, respectivamente.
Apoderados de la parte demandante: GILBERTO FRANCO PÉREZ, abogado en ejercicio de este domicilio, inscrito en INPREABOGADO bajo el número 5296 y titular de la cédula de identidad V 2.457.514.
Parte demandada: MARÍA AURORA MANZANO viuda DE SANOJA, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad V 263.381.
Apoderado de la parte demandada: No tiene apoderado constituido en la presente causa. La ha asistido ANUAR TURBAY MUSSETT, abogado en ejercicio de este domicilio, inscrito en INPREABOGADO bajo el número 3.941.
Motivo: Nulidad de Asamblea Extraordinaria de Accionistas.
Sentencia: Definitiva.
Con informes de ambas partes.
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:
Ante este Juzgado, en fecha 28 de Junio del 2004, los ciudadanos AMOS TOLEDO SANOJA MANZANO y SILVIO JOSÉ SANOJA MANZANO, asistidos por el abogado GILBERTO FRANCO PÉREZ, demandaron por nulidad de actos, a la ciudadana MARÍA AURORA MANZANO viuda DE SANOJA, en su condición de liquidadora de la sociedad mercantil “CINE PÁEZ C.A.”, alegando que son coherederos del patrimonio dejado por su progenitor MANUEL VICENTE SANOJA ALZURU, quién falleció ab-intestato en la ciudad de Caracas, el día 15 de septiembre de 1970, según consta en planilla sucesoral que anexa; que dentro del acervo hereditario dejado por su padre se encuentra el Cincuenta por Ciento (50%) de la sociedad mercantil “CINE PÁEZ C.A.”, protocolizada ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, Tránsito, Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, de esta ciudad, hoy día ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, bajo el N° 23, folios 35 al 37, de fecha 28 de abril de 1961, la cual funciona en un inmueble propiedad de dicha empresa, y que tal empresa rescindió del contrato encontrándose el inmueble cerrado desde hace tiempo y prueba de ello es que expiró el término legal como fue estampado en el expediente respectivo cursante ante el Registro Mercantil; que en dicha sociedad mercantil ellos son socios junto con su legítima madre MARÍA AURORA MANZANO VIUDA DE SANOJA, y sus hermanos JOSÉ MANUEL SANOJA MANZANO, VILMA BEATRIZ SANOJA MANZANO y los coherederos del ciudadano MANUEL VICENTE SANOJA MANZANO, quién falleció abintestato en Acarigua, Estado Portuguesa, el 12 de Octubre de 1982, cuya coheredera es la viuda MARÍA CORTEZA ALVARADO DE SANOJA, y sus hijos MANUEL VICENTE y CARLOS RAFAEL SANOJA ALVARADO, de la sociedad mercantil “CINE PÁEZ C.A.”; que para su sorpresa tienen conocimiento que en fecha 06 de Mayo del 2004 estando inactiva la empresa por haber concluido el término de su duración legal y ratificado por el auto dictado por el Registrador Mercantil, para poder continuar su giro jurídico comercial debía activarse a través de una Convocatoria de Asamblea a tal fin, o para ratificar su terminación, lo cual no ocurrió así, sino que por el contrario la accionista MARÍA AURORA MANZANO VIUDA DE SANOJA realizó otorgamiento ante la Notaría Pública de Acarigua, la venta de las mejoras y bienhechurías e instalaciones que tenía fomentadas y que son propiedad de la empresa sobre una parcela de terreno ejido, propiedad de la municipalidad de Páez del Estado Portuguesa, según consta en recaudo anexo, que la representación en dicho otorgamiento manifiesta tener la ciudadana accionista MARÍA AURORA MANZANO VIUDA DE SANOJA, es el de haber sido designada Liquidadora de la Sociedad Mercantil “CINE PÁEZ C.A.”, según acta de asamblea extraordinaria de accionistas celebrada el 03 de agosto del 2001 y la cual acompaña al Registro Mercantil el 21 de agosto del 2001, del único inmueble propiedad de “CINE PÁEZ C.A.”, venta que fue otorgada por la ciudadana MARÍA AURORA MANZANO VIUDA DE SANOJA, quién actuando en tal carácter, según acta de liquidación de asamblea de fecha 03 de agosto del 2001 de la referida sociedad mercantil, de la cual consignan publicación, con dicha designación es que realiza el otorgamiento de venta de las mejoras, bienhechurías e instalaciones fomentadas y construidas dentro de una parcela de terreno ejido, ubicada en el Plan de la ciudad de Acarigua, al ciudadano ZAMIR ALFREDO ARRAGE YUNI, cédula de identidad N° 5.366.793, representado por la abogado YANETTE MARIELYS PEROZO MOLINA, cuyo documento fuere autenticado ante la Notaría Pública Primera de Acarigua del Estado Portuguesa, el cual acompaña; que les causó sorpresa y extrañeza los actos realizados por tal empresa, como lo fue la acta de asamblea extraordinaria realizada el 03 de agosto del 2001, en la cual aparecen como firmantes, lo cual es falso en virtud de no haber sido convocados, ni de haber asistido a dicha asamblea, y no pueden certificar su presencia en dicha asamblea y por ello pide la presentación del libro de asamblea de accionistas, libro de accionistas, libro de junta directiva, libro de balances e inventarios; que igualmente señalan como acto irrito y de nulidad plena la designación de liquidadora de dicha sociedad mercantil, a la accionista MARÍA AURORA MANZANO VIUDA DE SANOJA, en razón de que su designación es un acto nulo de pleno derecho por haberse forjado un acta de asamblea extraordinaria de accionistas donde no estuvieron convocados ni presentes los Accionistas AMOS TOLEDO SANOJA MANZANO y SILVIO JOSÉ SANOJA MANZANO y los coherederos del accionista MANUEL VICENTE SANOJA MANZANO; que piden la nulidad del acto de otorgamiento realizado por MARÍA AURORA MANZANO VIUDA DE SANOJA, donde dice ser liquidadora de la sociedad “CINE PÁEZ C.A.”, y da en venta todas las mejoras, bienhechurías e instalaciones que han fomentado y construido dentro de dicha parcela de terreno que se evidencia en recaudo anexo; que en razón de lo expuesto es por lo que demandan la nulidad plena de los actos írritos realizados por la ciudadana MARÍA AURORA MANZANO VIUDA DE SANOJA, por haber actuado en forma ilegítima conforme a derecho en nombre de la sociedad mercantil “CINE PÁEZ C.A.”, en razón de sostener su designación de LIQUIDADORA, según acta general extraordinaria de socios, de fecha 03 de agosto del 2001, que se evidencia de la publicación que acompaña; en razón de haber sido forjada dicha Asamblea en cuanto la asistencia de los accionistas (ellos) y la venta realizada como liquidadora de dicha empresa. Solicitaron el decreto de medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble en cuestión. Estimaron la acción en CIEN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 100.000.000,00). Indicaron el domicilio de la demandada y su domicilio procesal. Acompañaron los recaudos aludidos.
Mediante escrito de fecha 06 de julio de 2004, los demandantes, asistidos de abogado, a requerimiento del Tribunal indicaron que la demandada es la ciudadana MARÍA AURORA MANZANO VIUDA DE SANOJA.
Admitida la demanda, se ordenó el emplazamiento de la demandada, decretándose la medida solicitada, oficiándose lo conducente al Registrador Subalterno respetivo, quién participó no haberse estampado la nota correspondiente por cuanto el inmueble pertenece a un tercero; siendo que el abogado GILBERTO FRANCO PÉREZ, apoderado de los demandantes, según poder cursante en autos, solicitó al Tribunal oficiara a la referida Oficina de Registro Subalterno a fin de que se abstuviera de continuar enajenando y gravado el bien inmueble único activo de la sociedad en cuestión, medida ésta que fue negada por el Tribunal, por cuanto el inmueble pertenece a un tercero ajeno al juicio.
La parte demandada en su contestación, rechaza la demanda en todas y cada una de sus partes.
Admite que no hubo convocatoria previa por la prensa para la celebración de la asamblea, por encontrarse presentes todos los socios, que no es cierto que los demandantes no hayan asistido, que no es cierto que no hayan firmado el acta de la asamblea, que no es cierto que el acta se haya forjado, que no es cierto que la demandada MARÍA AURORA MANZANO viuda DE SANOJA haya usurpado funciones de liquidadora, pues dicho cargo lo determinó la asamblea y que ciertamente con el carácter de liquidadora dio en venta el inmueble conocido por el nombre de “Cine Páez” por la cantidad de trescientos millones de bolívares (Bs. 300.000.000,00) habiendo entregado la parte correspondiente a cada socio. Que a los demandantes AMOS TOLEDO SANOJA MANZANO y SILVIO JOSÉ SANOJA MANZANO les entregó a cada uno la cantidad de trece millones trescientos noventa y tres mil bolívares (Bs. 13.393.000,00).
Siendo la oportunidad para decidir sobre la oposición intentada, este tribunal lo hace con base a las si¬guientes consideraciones:
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN:
Este tribunal, de conformidad con lo que dispone el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, seguidamente establece los motivos de hecho y de derecho de la decisión:
La pretensión procesal de los demandantes, expuesta en el escrito del 9 de noviembre de 2004, en el que subsanaron los defectos de forma declarados por este Tribunal en sentencia interlocutoria 4 de noviembre de 2004 y según quedó establecido en auto también de este Tribunal de fecha 23 de noviembre de 2004, consiste en que se declare la nulidad absoluta de asamblea extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil “CINE PÁEZ C.A.” del 3 de agosto de 2001.
Por lo tanto, en este escrito del 23 de noviembre de 2004 quedó claramente establecido por la parte actora que su pretensión consiste en que se declare la nulidad de esa asamblea, por lo que no le corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la validez o nulidad de los actos que como liquidadora de la sociedad mercantil “CINE PÁEZ C.A.”, realizó la ahora demandada MARÍA AURORA MANZANO viuda DE SANOJA.
La misma demandada MARÍA AURORA MANZANO viuda DE SANOJA en su contestación, manifiesta que es cierto que no hubo convocatoria previa por la prensa para la celebración de la asamblea, por encontrarse presentes todos los socios, que no es cierto que los demandantes no hayan asistido, que no es cierto que no hayan firmado el acta de la asamblea, que no es cierto que el acta se haya forjado, que no es cierto que la demandada MARÍA AURORA MANZANO viuda DE SANOJA haya usurpado funciones de liquidadora, pues dicho cargo lo determinó la asamblea y que ciertamente con el carácter de liquidadora dio en venta el inmueble conocido por el nombre de “Cine Páez” por la cantidad de trescientos millones de bolívares (Bs. 300.000.000,00) habiendo entregado la parte correspondiente a cada socio. Que a los demandantes AMOS TOLEDO SANOJA MANZANO y SILVIO JOSÉ SANOJA MANZANO les entregó a cada uno la cantidad de trece millones trescientos noventa y tres mil bolívares (Bs. 13.393.000,00).
Fundamentan los demandantes AMOS TOLEDO SANOJA MANZANO y SILVIO JOSÉ SANOJA MANZANO su pretensión de que se declare la nulidad absoluta de la asamblea del 3 de agosto de 2001 de la sociedad mercantil “CINE PÁEZ C.A.”, en que es falso que hayan firmado el acta de la asamblea en virtud de no haber sido convocados, ni de haber asistido a dicha asamblea, y no pueden certificar su presencia en dicha asamblea.
Trabada como quedó la litis en los anteriores términos, este Tribunal para decidir observa:
La asamblea, es un acto de carácter consensual y con relación a la nulidad de los contratos que también son actos consensuales señala el autor Eloy Maduro Luyando en su obra “Curso de Obligaciones”, (Universidad Católica Andrés Bello, Caracas, 1972), refiriéndose a la llamada Teoría de las Nulidades, tratando específicamente sobre los contratos viciados de nulidad lo siguiente:
“Por nulidad de un contrato se entiende por su ineficacia o insuficiencia para producir los efectos deseados por las partes y que le atribuye la ley, tanto respecto a las propias partes como respecto a los terceros.”.
Mutatis mutandi, igualmente puede afirmarse, que por nulidad de una asamblea se entiende por su ineficacia o insuficiencia para producir los efectos deseados por quienes en la misma participaron y votaron por las decisiones en la misma tomadas, tanto respecto a estos participantes, como con respecto a los terceros y a los accionistas disidentes, hayan o no concurrido.
No puede confundirse la inexistencia de una asamblea o la falsedad de lo afirmado en el acta o la falsedad o alteración material del acta como instrumento, con la nulidad de la misma asamblea, ya que los supuestos de nulidad de las asambleas son bastante claros y se refieren en su totalidad a asambleas efectivamente realizadas, en cuya convocatoria o celebración, haya infracción de normas legales o estatutarias y no puede por lo tanto este Tribunal, declarar la nulidad de una asamblea, con base al alegato que la misma no se realizó o al alegato que el acta correspondiente fue alterada o falsificada y así expresamente se establece.
Establecido lo anterior, este Tribunal para decidir procede a analizar las pruebas cursantes en autos:
Pruebas consignadas por la parte actora:
1) Folios 6 al 10, copia fotostática de Planilla Sucesoral N° 134, de fecha 5 de febrero de 1975, donde constan los bienes dejados por el de cujus, ciudadano MANUEL VICENTE SANOJA ALZURU.
Esta instrumental es copia fotostática simple de un documento administrativo, que goza de la presunción de certeza, por el Principio de Ejecutividad de los actos administrativos, que por lo tanto es asimilable a un instrumento público, por lo que esta instrumental que es copia perfectamente legible de su original, que no fue impugnada por los demandados a los que se opone, se tiene como fidedigna de su original de conformidad con lo que dispone el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. No obstante está dirigida a demostrar que los demandantes AMOS TOLEDO SANOJA MANZANO y SILVIO JOSÉ SANOJA MANZANO son herederos de MANUEL VICENTE SANOJA ALZURU y tal carácter de herederos que alegan los demandantes no fue rechazado por la parte demandada por lo que esta instrumental se desecha como carente de valor para la decisión de la causa y así este Tribunal lo establece.
2) Folios 12 al 14, copia certificada de documento autenticado ante la Notaría Pública Primera de Acarigua del Estado Portuguesa, en fecha 04 de junio de 2004, bajo el N° 24, Tomo 67 de los Libros de Autenticaciones.
Esta instrumental está autorizada por un funcionario público con facultades para darle fe pública, por lo que desde el punto de vista formal de conformidad con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil se aprecia como plena prueba de que la ciudadana MARIA AURORA MANZANO VIUDA DE SANOJA, actuando con el carácter de Liquidadora de la empresa CINE PAEZ C. A., dio en venta al ciudadano ZAMIR ALFREDO ARRAGE YUNI, representado por la abogado JANETTE MARIELYS PEROZA MOLINA, un edificio conocido con el nombre de CINE PAEZ, que se encuentra construido sobre una parcela de terreno ejido, constante de aproximadamente setecientos setenta y cinco metros cuadrados con treinta y dos centímetros cuadrados (775,32 M2), ubicado en la antigua Avenida 13, antes Calle Libertador, hoy avenida 31 o Libertador, entre las actuales calles 28 y 29 de la ciudad de Acarigua, Estado Portuguesa, alinderado así: Norte, originalmente en dieciocho metros con treinta centímetros (18,30 mts.) la antigua calle Libertador, hoy en dieciocho metros con veinte centímetros (18,20 mts.) con la nombrada avenida 31 o avenida Libertador, su frente; Sur, originalmente dieciocho metros con treinta centímetros (18,30 mts.) hoy en dieciocho metros con veinte centímetros (18,20 mts.) con solares que fueron de los hermanos Franco y sucesores de Eugenio Romero, hoy estacionamiento del Banco Italo; Este, originalmente en cuarenta y seis metros con treinta centímetros (46,30 mts.) hoy con cuarenta metros con cuarenta y cinco centímetros (40,45 mts.) con casa que fue de Franz Pernalete Araujo, hoy edificio Salón Americano de Felipe Giménez Martínez y estacionamiento del Banco Italo; y Oeste, originalmente con cuarenta y seis metros con treinta centímetros (46,30 mts.) hoy con cuarenta y cuatro metros con cuarenta centímetros (44,40 mts.) con solar y casa que fueron de Ángelo D. Coronel, hoy inmueble ocupado por Inmobiliaria Occiben, C.A., por la cantidad de Trescientos Millones de Bolívares (Bs. 300.000.000,oo) y así este Tribunal lo establece.
No obstante, la venta de este inmueble es posterior a la asamblea cuya nulidad se demanda, por lo que no demuestra ni descarta que el acta de esa asamblea se haya forjado, por lo que esta instrumental desde el punto de vista material se desecha como carente de valor probatorio y así se establece.
3) Folio 15, publicación en el Semanario CAMPO ABIERTO, de fecha miércoles 26 de mayo de 2004, de Acta de Asamblea (Liquidación) de la sociedad mercantil CINE PAEZ, C.A., donde se evidencia que su Presidente, ciudadana MARIA AURORA MANZANO DE SANOJA, fue designada Liquidadora de dicha empresa.
Esta instrumental es una publicación de un acto que la ley ordena publicar y no fue impugnada por la parte demandada a la que se le opone, por lo que de conformidad con lo que dispone el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigna de su original y como plena prueba del registro del acta de una asamblea extraordinaria de la sociedad mercantil “CINE PÁEZ C.A.” en la que se designó como liquidadora a la ahora demandada MARÍA AURORA MANZANO viuda DE SANOJA y así este Tribunal lo declara.
4) Folios 19 al 21, copia fotostática certificada expedida por el Registrador Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, de auto dictado en fecha 14 de enero de 1999, en el expediente de la compañía CINE PAEZ C.A., N° C-56, donde acordó que en virtud de constatarse el vencimiento del lapso de duración de la misma, conforme al artículo 340, ordinal 1° del Código de Comercio, ordenó la desincorporación del expediente de los archivos.
Esta instrumental está autorizada por un funcionario público con facultades para darle fe pública, por lo que desde el punto de vista formal de conformidad con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil se aprecia como plena prueba de que el Registrador del Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, por decisión administrativa del 14 de enero de 1999, ordenó la desincorporación del expediente de la sociedad mercantil “CINE PÁEZ C.A.” de los archivos de dicha Oficina de Registro. No obstante esta decisión administrativa es posterior a la asamblea cuya nulidad se demanda, por lo que no demuestra ni descarta que el acta de esa asamblea se haya forjado, por lo que esta instrumental desde el punto de vista material se desecha como carente de valor probatorio y así se establece.
5) Folios 29 al 33, copia fotostática simple de documento autenticado ante la Notaría Pública Primera de Acarigua, Estado Portuguesa, en fecha 04 de junio de 2004, bajo el N° 24, Tomo 67 y posteriormente registrado ante la hoy Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Páez del Estado Portuguesa, de fecha 07 de julio de 2004, bajo el N° 35, folios 1 al 3, Protocolo Primero, Tomo I, Tercer Trimestre.
Esta instrumental es fotocopia de documento público, legible, se tiene como fidedigno de conformidad con lo que dispone el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y se aprecia como plena prueba desde el punto de vista formal de la venta realizada por la ciudadana MARIA AURORA MANZANO viuda de SANOJA, al ciudadano ZAMIR ALFREDO ARRAGE YUNI, del inmueble identificado en el numeral 2 de este análisis y así este Tribunal lo establece.
No obstante, la venta de este inmueble es posterior a la asamblea cuya nulidad se demanda, por lo que no demuestra ni descarta que el acta de esa asamblea se haya forjado, por lo que esta instrumental desde el punto de vista material se desecha como carente de valor probatorio y así se establece.
6) Folios 53 al 115, copias fotostáticas certificadas, expedidas por el Registrador Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, (acompañadas por el apoderado actor junto al escrito de contestación a la cuestión previa opuesta) de:
a) Acta de Asamblea inscrita bajo el N° 70, Tomo 109-A, de fecha 21 de agosto de 2001, en la cual la ciudadana MARIA AURORA MANZANO DE SANOJA, en su carácter de Liquidadora de la empresa CINE PAEZ, C.A., y con la asistencia de los socios MARIA AURORA MANZANO DE SANOJA, AMOS TOLEDO SANOJA MANZANO, JOSE MANUEL SANOJA MANZANO, SILVIO SANOJA MANZANO y VILMA BEATRIZ SANOJA MANZANO, aprobaron por unanimidad de la liquidación de la referida empresa, y designan como liquidadora a la socia MARIA AURORA MANZANO DE SANOJA, otorgándosele las facultades de vender todos los bienes muebles y el único inmueble de la sociedad constituido por el edificio Cine Páez; efectuar el correspondiente pago a cada uno de los socios; ejecutar todas las facultades y obligaciones previstas en las leyes vigentes.
b) Acta Constitutiva – Estatutos Sociales de la sociedad anónima CINE PAEZ C.A., de fecha 28 de abril de 1961, presentada ante el antiguo Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Portuguesa.
c) Balances de la sociedad mercantil “CINE PÁEZ C.A.”.
d) Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, de fecha 30 de enero de 1979, a través de la cual prorrogaron el término de duración de la empresa por cinco años más.
e) Acta de Asamblea General Ordinaria de Accionistas, de fecha 21 de julio de 1983, donde se consideró el informe presentado por la Junta Directiva de las gestiones realizadas en el ejercicio económico del 01-7-82 al 30-6-83; se consideró el informe del Comisario con vista del Balance General y Estado de Ganancias y Pérdidas y nombramiento de Junta Directiva para el periodo 01-7-83 al 30-6-85.
a) Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de Cine Páez, C.A., celebrada el 12 de julio de 1985, donde se consideró la reconstitución de la compañía por cuanto no se prorrogó el término de duración al 11 de abril de 1981 y se convalidaron las actuaciones de la sociedad desde esa fecha y hasta la presente.
b) Acta de Asamblea (Liquidación) de la sociedad mercantil CINE PAEZ, C.A., donde se evidencia que su Presidente, ciudadana MARIA AURORA MANZANO DE SANOJA, fue designada Liquidadora de dicha empresa.
c) Publicación por la prensa de dicha Acta de Asamblea.
d) Escrito presentado en fecha 21 de julio de 2004 por el abogado GILBERTO FRANCO PEREZ, apoderado judicial de los aquí demandados, donde participa el decreto de medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble propiedad de la sociedad mercantil CINE PAEZ C.A., y consignó copia de oficio N° 0850-913, de fecha 12 de julio de 2004, emanado de este Juzgado, dirigido al Registrador Subalterno del Municipio Páez del Estado Portuguesa, donde participa el decreto de tal medida.
Esta instrumental está autorizada por un funcionario público con facultades para darle fe pública, por lo que desde el punto de vista formal de conformidad con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil se aprecia como plena prueba del Registro de un acta de una asamblea de la sociedad mercantil “CINE PÁEZ C.A.”, en la que aparece que se aprobó por unanimidad la liquidación de esa sociedad mercantil.
No obstante desde el punto de vista material, esta instrumental no demuestra ni descarta que el acta de la asamblea del 3 de agosto de 2001 se haya forjado y que no hayan estado presentes los ahora demandantes AMOS TOLEDO SANOJA MANZANO y SILVIO JOSÉ SANOJA MANZANO, por lo que desde el punto de vista material se desecha como carente de valor probatorio y así expresamente se declara.
7) Folios 136 al 137, copia fotostática de documento autenticado ante la Notaría Pública Segunda del Estado Portuguesa, bajo el N° 50, Tomo 31, a través del cual los ciudadanos AMOS TOLEDO SANOJA MANZANO y SILVIO JOSE SANOJA MANZANO, confirieron poder general de administración y disposición de todos sus bienes habidos por herencia de su causante MANUEL VICENTE SANOJA ALZURU, al ciudadano WILLIAMS COROMOTO BALDACCI JIMENEZ.
Esta instrumental tan solo puede acreditar que los ahora demandantes AMOS TOLEDO SANOJA MANZANO y SILVIO JOSÉ SANOJA MANZANO otorgaron poder a WILLIAMS COROMOTO BALDACCI JIMENEZ. Tal otorgamiento no demuestra ni descarta que el acta de esa asamblea se haya forjado, por lo que esta instrumental desde el punto de vista material se desecha como carente de valor probatorio y así se establece.
8) Folios 138 al 142, copia fotostática de Acta de Asamblea, de fecha 07 de agosto de 2001, donde se evidencia que la ciudadana MARIA AURORA MANZANO DE SANOJA, fue designada Liquidadora de la sociedad mercantil CINE PAEZ, C.A., de la cual es Presidente.
Esta instrumental es fotocopia de documento público, legible, se tiene como fidedigno de conformidad con lo que dispone el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y se aprecia como plena prueba desde el punto de vista formal de que en el acta de la asamblea del 3 de agosto de 2001 de la sociedad mercantil “CINE PÁEZ C.A.”, aparece designada como liquidadora la ahora demandada MARÍA AURORA MANZANO viuda DE SANOJA.
No obstante, esta instrumental no acredita ni descarta el alegato de que esta acta haya sido forjada y que no haya sido firmada por los ahora demandantes AMOS TOLEDO SANOJA MANZANO y SILVIO JOSÉ SANOJA MANZANO, por lo que se desecha como carente de valor probatorio y así este Tribunal lo establece.
9) Folio 168, oficio N° 46, de fecha 13 de abril de 2005, emanado de la Ingeniero Adela Sánchez, de la Oficina Administrativa de Permisiones – Araure de la Dirección Estadal Ambiental Portuguesa, del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, dirigido al ciudadano SILVIO JOSE SANOJA MANZANO, donde le dan respuesta al escrito de fecha 12 de abril de 2005, donde dicho ciudadano solicita copia certificada de las Planillas de Registro Operacional para Estadísticas de la Industria de Aserrío de los años 2004-2005 del Aserradero SAVIMA y si la empresa ha tenido movimiento de aserrío, y al efecto le informan que esa empresa no ha consignado dichas Planillas, pero dan fe de que han tenido movimiento de aserrío de madera en rolas, ya que esa oficina ha tramitado solicitudes de guías de canje de madera para la movilización de productos forestales durante el año 2004 y hasta esa fecha.
Esta instrumental ninguna relación guarda con la asamblea del 3 de agosto de 2001 de la sociedad mercantil “CINE PÁEZ C.A.”, cuya nulidad se demanda, por lo que se desecha como carente de valor probatorio y así se establece.
Pruebas consignadas por la parte demandada:
10) Folio 129, Acta de Asamblea General Extraordinaria de Socios de la empresa CINE PAEZ C.A., donde con la asistencia de todos los socios se acordó liquidar tal sociedad y se evidencia que su Presidente, ciudadana MARIA AURORA MANZANO DE SANOJA, fue designada Liquidadora de dicha empresa.
Esta instrumental está autorizada por un funcionario con facultades para darle fe pública, por lo que de conformidad con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y se aprecia como plena prueba desde el punto de vista formal de que en el acta de la asamblea del 3 de agosto de 2001 de la sociedad mercantil “CINE PÁEZ C.A.”, aparece designada como liquidadora la ahora demandada MARÍA AURORA MANZANO viuda DE SANOJA.
No obstante, esta instrumental no acredita ni descarta el alegato de que esta acta haya sido forjada y que no haya sido firmada por los ahora demandantes AMOS TOLEDO SANOJA MANZANO y SILVIO JOSÉ SANOJA MANZANO, por lo que se desecha como carente de valor probatorio y así este Tribunal lo establece.
11) Folio 130, copia fotostática de dos (2) cheques librados contra el Banco Mercantil, a nombre de SILVIO JOSE SANOJA MANZANO y AMOS TOLEDO SANOJA MANZANO, por la cantidad de Bs. 13.393.000,oo cada uno, de fechas 22 de julio de 2004, en su orden.
Estas instrumentales no acreditan ni descartan que el acta de la asamblea del 3 de agosto de 2001 de la sociedad mercantil “CINE PÁEZ C.A.”, se haya forjado, por lo que esta instrumental desde el punto de vista material se desecha como carente de valor probatorio y así se establece.
12) Folio 162, copia fotostática de movimiento de la cuenta 7048-01025-8, a nombre de Manzano Navarro María Aurora, de fecha 01 de abril de 2005.
Estas instrumentales no acreditan ni descartan que el acta de la asamblea del 3 de agosto de 2001 de la sociedad mercantil “CINE PÁEZ C.A.”, se haya forjado, por lo que esta instrumental desde el punto de vista material se desecha como carente de valor probatorio y así se establece.
13) Folio 163, certificación de fecha 4 de abril de 2005, expedida por persona autorizada del Banco Mercantil S.A.C.A., oficina de Araure, de que en fecha 22 de junio de 2004 se efectuó debito en la cuenta de ahorro N° 7048-01025-8 a nombre de MARIA AURORA MANZANO NAVARRO DE SANOJA, por la emisión de dos cheques de gerencia a favor de AMOS TOLEDO SANOJA MANZANO y SILVIO JOSE SANOJA MANZANO, por la cantidad de Bs. 13.393.000,oo cada uno más comisión pro compra de cheque de gerencia de Bs. 6.000,oo cada uno, para un total de Bs. 26.798.000,oo.
Estas instrumentales no acreditan ni descartan que el acta de la asamblea del 3 de agosto de 2001 de la sociedad mercantil “CINE PÁEZ C.A.”, se haya forjado, por lo que esta instrumental desde el punto de vista material se desecha como carente de valor probatorio y así se establece.
Finalmente para decidir este Tribunal observa:
Aunque la demandada en su contestación no opuso como defensa su falta de cualidad e interés para sostener la demanda, debe este Tribunal analizar la legitimación pasiva de ésta, ya que de no estar legitimada desde el punto de vista pasivo para ser parte de la presente causa, no puede dictarse sentencia declarando con lugar la demanda.
En lo que se refiere a la legitimación pasiva de la acción de nulidad de asamblea, dice el autor argentino Ricardo A. Nissen en su obra “IMPUGNACIÓN JUDICIAL DE ACTOS Y DECISIONES ASAMBLEARIAS” (Ediciones Desalma. Buenos Aires 1989, página 135), textualmente lo siguiente:
“En cuanto al sujeto pasivo de la acción impugnatoria, no caben dudas de que la demandada debe ser la sociedad misma y no sus directores, síndicos o accionistas que votaron la decisión social cuestionada, quienes en razón de la propia personalidad jurídica de la sociedad, no son parte individualmente considerados, de la acción…”.
A lo anterior este Tribunal agrega lo siguiente:
La asamblea de una sociedad anónima, es definida por la doctrina como “…la reunión de accionistas, debidamente convocados para deliberar y decidir por mayoría sobre determinados asuntos sociales propios de su competencia.” (Uria, citado por Alfredo Morles Hernández, en “CURSO DE DERECHO MERCANTIL”, Tomo 2, página 1233, 5ª Edición, Universidad Católica Andrés Bello, Caracas 2002). Por otra parte es evidente que la asamblea es un órgano de la sociedad, en la que los accionistas mediante los votos, que son declaraciones individuales de voluntad de los que los emiten, forman fusionándose la voluntad de la sociedad, que es una voluntad colectiva.
Al ser la asamblea un órgano de la sociedad, que tiene personalidad jurídica propia e independiente de la de los accionistas y administradores, es también claro que la legitimación pasiva en la acción de nulidad contra la asamblea del 3 de agosto de 2001 de la sociedad mercantil “CINE PÁEZ C.A.”, corresponde a la sociedad misma y no a su liquidadora la demandada MARÍA AURORA MANZANO viuda DE SANOJA, a la que no afecta directamente la decisión judicial.
Demandan los accionantes AMOS TOLEDO SANOJA MANZANO y SILVIO JOSÉ SANOJA MANZANO que se declare la nulidad del acta de la asamblea del 3 de agosto de 2001, en la que aparece que se aprobó por unanimidad la liquidación de la sociedad mercantil “CINE PÁEZ C.A.”. La consecuencia de una eventual decisión judicial que declare la nulidad de esa asamblea, tal y como pretenden los actores sería que esa sociedad mercantil no se encontraría en fase de liquidación. No obstante, aun y cuando la sociedad mercantil “CINE PÁEZ C.A.”, según el acta de la asamblea cuya nulidad se demanda se encuentre en liquidación, su personalidad jurídica subsiste hasta finalizada ésta, por lo que es dicha sociedad mercantil la que está legitimada desde el punto de vista pasivo para ser parte en la presente causa y al no habérsela demandado, debe analizarse la legitimación pasiva en la presente causa.
Sobre la legitimación de las partes, señala el calificado autor patrio Arístides Rengel Romberg, en su bien conocida obra “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO” (Organización Gráfica Capriles, C.A. CARACAS 2001, Tomo II, página 27) lo siguiente:
“La legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y las persona contra quién se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)”.
Es contra la sociedad mercantil “CINE PÁEZ C.A.” que se puede afirmar el interés jurídico que tienen los actores de que se declare la nulidad de la asamblea y al no habérsela demandado, la demanda debe desecharse y así este Tribunal lo establece.
Además de no haber demostrado los demandantes que el acta de la asamblea del 3 de agosto de 2001 fue forjada, tal y como ya está señalado en la presente decisión, no puede confundirse la inexistencia de una asamblea o la falsedad de lo afirmado en el acta o la falsedad o alteración material del acta como instrumento, con la nulidad de la misma asamblea, ya que los supuestos de nulidad de las asambleas son bastante claros y se refieren en su totalidad a asambleas efectivamente realizadas, en cuya convocatoria o celebración, haya infracción de normas legales o estatutarias y no puede por lo tanto este Tribunal, declarar la nulidad de una asamblea, con base al alegato que la misma no se realizó o al alegato que el acta correspondiente fue alterada o falsificada, aun y cuando tal alegato fuera demostrado, por lo que también por este motivo la demanda debe desecharse.
IV
DISPOSITIVA:
Es con base a los razonamientos anteriormente expuestos, que este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR, la demanda de nulidad de la asamblea extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil “CINE PÁEZ C.A.”, intentada por AMOS TOLEDO SANOJA MANZANO y SILVIO JOSÉ SANOJA MANZANO, ya identificados en la presente decisión contra “MARÍA AURORA MANZANO VIUDA DE SANOJA, también identificada.
De conformidad con lo que dispone el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a los demandantes AMOS TOLEDO SANOJA MANZANO y SILVIO JOSÉ SANOJA MANZANO en costas, por haber resultado totalmente vencidos.
Regístrese y publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero de Pri¬mera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los catorce (14) días del mes de junio de dos mil cinco.-
El Juez Temporal
Abg. Ignacio José Herrera González
La Secretaria Accidental
Rosa María García
Siendo las 2 y 25 de la tarde, se publicó y se registró la anterior decisión, como fue ordenado.
La Secretaria
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