REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO. EXTENSIÓN ACARIGUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE.
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.-
Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación
Vista la transacción celebrada por ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con Competencia Transitoria de Protección al Niño y al Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, entre el demandado, ciudadano DIEGO RAFAEL ARCAY MACÍAS, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Acarigua, Municipio Autónomo Páez del Estado Portuguesa e identificado con la Cédula de Identidad V 7.070.330, asistido por el abogado DURMAN RODRÍGUEZ SORONDO y la demandante “AGRO INSUMOS EL GRANERO, C.A.”, sociedad mercantil domiciliada en Turén, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 18 de septiembre de 1995, bajo el número 40, Tomo 5 A, que actúa mediante apoderado, en la que el demandado dice que conviene en la demanda en todas y cada de sus partes por ser ciertos los hechos narrados en el escrito libelar, renunciando a los recursos a que hubiere lugar establecidos en la Ley, y solicitó se deje nulo y sin efecto la petición de la indexación monetaria y cobro de los intereses que se siguieron generando desde la presentación de la demanda y honorarios profesionales y a los fines de dar cumplimiento al dispositivo del fallo la parte demandada ofrece en este acto a la demandante “AGRO INSUMOS EL GRANERO, C.A.”, la cantidad de TREINTA Y CUATRO MILLONES CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 34.100.000,00), que pagará de la siguiente manera: a) la cantidad de DOCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 12.000.000,00) mediante dación en pago, que hace a favor de la empresa, de una asperjadora hidráulica de 600 litros, condoram/12 hort, que le pertenece según factura Nº 00025537; b) la cantidad de VEINTIDÓS MILLONES CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 22.100.000,00) en dinero efectivo, cancelado mediante seis (6) cuotas de TRES MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES (Bs. 3.683.333,00) cada una, la 1era. cuota vence el 07 de septiembre del 2005; la 2da. cuota vence el 07 de diciembre del 2005; la 3era. cuota vence el 07 de marzo del 2006; la 4ta cuota vence el 07 de junio del 2006; la 5ta cuota vence el 07 de septiembre del 2006; la 6ta cuota vence el 07 de diciembre de 2006 y la parte actora acepta la petición de la renuncia a la indexación, y mantiene la exigencia del cobro de los intereses solamente demandados y en cuanto a los honorarios profesionales no emite pronunciamiento por cuanto las sentencias de este Tribunal así como la del Superior, fueron suficientemente claras.
En cuanto a la dación en pago efectuada la demandante la acepta y en cuanto a la forma de pago dicha empresa acepta con las observaciones siguientes: 1) Ambas partes convienen expresamente que, en caso de incumplimiento de dos cuotas como mínimo, la presente transacción se entenderá resuelta(sic), se procederá a la ejecución forzosa del fallo, que los bienes dados y dinero entregado, no serán imputados a la deuda y quedaran a favor de la empresa para el resarcimiento de los eventuales daños y perjuicios por el incumplimiento del demandado, salvo que lo demuestre. Las partes convienen en que no se archive el expediente, que el título cambiario objeto de la demandada no sea entregado a la parte demandada, hasta que no conste en autos el finiquito dado por la empresa. Las partes declaran que nada queda a deber el demandado a la empresa ni por éste ni por ningún otro concepto. Solicitaron se impartiera la homologación correspondiente. Igualmente solicitaron se les expidiera copia fotostática certificada del escrito de la transacción celebrada, así como de la homologación, este Tribunal observa:
Lo acordado de que en caso de incumplimiento de dos cuotas, la transacción se entenderá resuelta y se procederá a la ejecución forzosa del fallo y que los bienes dados en pago y el dinero entregado no serán imputados a la deuda, constituye un acuerdo manifiestamente desproporcionado, abusivo y contrario al orden público, que de ejecutarse ocasionaría un enriquecimiento sin causa a favor de la demandante “AGRO INSUMOS EL GRANERO, C.A.” en perjuicio del demandado DIEGO RAFAEL ARCAY MACÍAS, por lo que con respecto a este acuerdo SE NIEGA la homologación y así expresamente se decide.
En lo que se refiere al resto de la transacción, el Tribunal observa que los derechos que se debaten en la presente causa son de carácter privado y salvo el acuerdo al que se le niega la homologación, el orden público no se encuentra afectado de manera alguna y el poder apud acta que en fecha 15 de noviembre de 2004, le confirió el demandante MARIO HENRY CLARAC NOIRTIN, en su condición de Presidente de la demandante “AGRO INSUMOS EL GRANERO, C.A.” al profesional del derecho M.T.R., cursante en autos en los folios 113 vto., contiene expresas para convenir, desistir y transigir, lo que lo faculta para la celebración de la transacción, por lo que la misma debe homologarse parcialmente.
Es con base a los razonamientos anteriormente expuestos, que este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, HOMOLOGA PARCIALMENTE LA TRANSACCIÓN en etapa de ejecución, celebrada en la presente causa, entre el demandado DIEGO RAFAEL ARCAY MACIAS, asistido de abogado y la demandante “AGRO INSUMOS EL GRANERO, C.A.”.
Dicha transacción SE HOMOLOGA en los siguientes términos:
PRIMERO: El demandado DIEGO RAFAEL ARCAY MACÍAS, en virtud de la transacción celebrada y de la presente decisión, está obligado a pagar a la demandante “AGRO INSUMOS EL GRANERO, C.A.” la cantidad de TREINTA Y CUATRO MILLONES CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 34.100.000,00), que pagará de la siguiente manera: a) la cantidad de DOCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 12.000.000,00) mediante dación en pago, que hace a favor de la demandante, de una asperjadora hidráulica de 600 litros, condoram/12 hort, que le pertenece según factura Nº 00025537; b) la cantidad de VEINTIDÓS MILLONES CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 22.100.000,00) en dinero efectivo, cancelado mediante seis (6) cuotas de TRES MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES (Bs. 3.683.333,00) cada una, la 1era. Cuota el 07 de septiembre del 2005; la 2da. El 07 de diciembre del 2005; la 3era. El 07 de marzo del 2006; la 4ta. El 07 de junio del 2006; la 5ta. El 07 de septiembre del 2006; la 6ta. El 07 de diciembre de 2006. Dado que estas cantidades exceden de las sumas a cuyo pago se condenó al demandado en las sentencias dictadas en la presente causa, se considerará que las cuotas aquí señaladas incluyen los intereses retributivos por los plazos que se le conceden en esta transacción.
SEGUNDO: En caso de incumplimiento por parte del demandado, en el pago de dos cuotas, la demandante podrá solicitar la ejecución forzosa de la transacción, en lo que se refiere a las cantidades no pagadas, más los intereses de mora que se causen. Las cantidades pagadas se deducirán en todo caso del monto a ejecutar.
TERCERO: Se cumplirá con lo decidido en las sentencias dictadas en la presente causa con respecto a las costas.
CUARTO: La demandante “AGRO INSUMOS EL GRANERO, C.A.” renuncia a la indexación que se le acordó en las sentencias dictadas, por lo que el demandado pagará las sumas señaladas en la transacción, sin actualización del valor de la moneda.
Se apercibe al abogado M.T.R a no pretender realizar transacciones o convenimientos, en los que exija para sus representados, prestaciones manifiestamente desproporcionadas y contrarias al orden público, ya que de conformidad con el artículo 15 de la Ley de Abogados, debe ser prudente en el consejo, sereno en la acción, colaborando con el Juez en el triunfo de la justicia.
El demandado DIEGO RAFAEL ARCAY MACÍAS pudo verse forzado ante la posibilidad de una ejecución inmediata de la sentencia, a aceptar en la transacción, que los bienes dados en pago y el dinero entregado no serían imputados a la deuda, por lo que no se apercibe al abogado DURMAN RODRÍGUEZ SORONDO que lo asistió, por su actuación en la celebración de dicho acuerdo.
Al publicar la presente decisión en Internet, se ordena omitir el nombre del profesional del derecho aquí apercibido, sustituyéndolo por sus iniciales.
Se ordena expedir las copias fotostáticas solicitadas. Para la obtención de los fotostatos se autoriza a la Secretaria, quien firmará conforme al artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los quince días del mes de junio de dos mil cinco.-
El Juez Temporal
Abg. Ignacio José Herrera González
La Secretaria Accidental,
Rosa María García Castillo