REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE.
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.-
Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
Parte demandante: JULIO CÉSAR RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V 7.595.671 y de este domicilio.
Apoderado de la parte demandante: LUÍS ALFREDO PADRÓN CASTILLO y JORGE RAFAEL TORRES GUTIÉRREZ, abogados en ejercicio de este domicilio, inscritos en INPREABOGADO bajo los números 40.025 y 77.459, respectivamente.
Parte demandada: “ASOCIACIÓN CIVIL UNIÓN DE CONDUCTORES ARAURE LA LUCÍA”, protocolizada por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Araure, San Rafael de Onoto y Agua Blanca del Estado Portuguesa, en fecha 21-01-1999, bajo el N° 43, folios 278 al 282, Protocolo Primero, Tomo I, Primer Trimestre.
Apoderados de la parte demandada: NELSON MARÍN PÉREZ, SANTIAGO CASTILLO QUINTANA y FLORÁNGEL MARGARITA OVIEDO COLMENAREZ, abogados en ejercicio de este domicilio, inscritos en INPREABOGADO bajo los números 20.745, 25.889 y 95.731, respectivamente.
Motivo: Resolución de contrato.
Sentencia: Definitiva.
Con informes de la parte demandante.
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:
Ante este Tribunal, en fecha 03 de febrero de 2004, el ciudadano JULIO CÉSAR RODRÍGUEZ, asistido de abogados, demandó por resolución de contrato a la Asociación Unión de Conductores Araure La Lucía, en la persona de su Presidente, ciudadano PEDRO ZAMBRANO, alegando que es miembro de dicha asociación desde 1999, tal y como consta de Acta de Asamblea debidamente protocolizada por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Araure, San Rafael de Onoto y Agua Blanca del Estado Portuguesa, en fecha 21-01-1999, bajo el N° 43, Folios 278 al 282, Protocolo Primero, Tomo I, Primer Trimestre, asamblea que acompañó marcada “A”; que dicha Asociación originalmente fue inscrita por ante la Oficina Subalterna del Municipio Araure, bajo el N° 33, Tomo I, Folios 103 al 107, Protocolo Primero Adicional, Segundo Trimestre de 1973, modificados sus estatutos en fecha 14 de Julio de 1997, tal como consta de Asambleas que anexó “B”; que en la asamblea de fecha 21-01-1999 se reunieron para tratar el único punto del Orden del Día, como era la de autorizar amplia y suficientemente a los ciudadanos Emiliano del Carmen Pérez y Gerardo González. Para que en su condición de Presidente y Tesorero de la Asociación, firmaran con el Banco Unión C.A., los contratos de financiamiento de crédito, pólizas de seguros y otros documentos y contratos, para la adquisición de nuevas unidades de minibuses y autobusetes en FONTUR, donde se especificaba y detallaba las condiciones y obligaciones que asumiría la asociación con la adquisición de dichas unidades.
Adujo que la contratación y financiamiento de las busetas efectivamente fue lograda, gracias en parte por la intervención y mediación de los buenos oficios del actual Alcalde del Municipio Araure, ciudadano ARMANDO RODRÍGUEZ, una vez obtenidos los minibuses o Autobusetes, la Asociación fue adjudicando una Unidad (minibús) a cada socio, con la condición de que al realizar el último pago, dicha Asociación haría el correspondiente traspaso definitivo de propiedad de dichas unidades a cada socio, correspondiéndole la adjudicación de la unidad Marca: Iveco, Placa 45N-BAH, obligándose a realizar los depósitos para el pago de la misma en la Cuenta de Ahorros N° 3345033660, que al efecto el Banco Unión (hoy UNIBANCA), apertura la Asociación, que dicha cuenta el la manejaba para realizar depósitos mensuales de la buseta indicada, comenzando con el depósito que efectuó el 03-03-1999 por Bs. 500.000,oo tal como consta de planilla de depósito N° 53435773 hasta el último depósito que efectuó que fue en fecha 04-05-2001 por Bs. 400.000,oo alcanzando el monto de Once Millones Ciento Treinta y Cuatro Mil Bolívares (Bs. 11.134.000,oo), en depósitos tal y como consta de las planillas de depósito anexas; que así estaba transcurriendo normalmente todo hasta mediados del año 2001, cuando empezó a confrontar problemas con la Directiva de la Asociación al punto de ir la Directiva al Taller (Taller Santa Cristina) donde estaban reparando la buseta que tenía asignada, para llevársela sin su consentimiento, pero que como no se la entregaron lo conminaron a que autorizara el retiro de la buseta por la directiva; que antes de que sucedieran estos hechos la directiva había fijado una reunión con todos los socios incluyendo su persona en la cual dejaban asentado en acta que lo desincorporaban del crédito que tenía con la buseta asignada, por sugerencia del actual Alcalde ARMANDO RODRÍGUEZ.
Alegó que le había planteado a la Asociación como solución a su problema que le entregaran la buseta o en su defecto que le regresaran lo que había pagado, sin obtener respuesta satisfactoria ni de lo uno ni de lo otro, más aún y tomando en cuenta que percibía mensualmente la cantidad de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 250.000,oo) como ingresos del trabajo de la referida buseta; que por lo antes expuesto es que demanda a dicha Asociación para que convenga o en su defecto sea condenada por el Tribunal en:
1) A la resolución en el cumplimiento de la adjudicación de la unidad que le fue entregada como promesa bilateral de venta.
2) El reconocimiento y aceptación de los depósitos o pagos del precio realizados, que alcanzan a la cantidad de ONCE MILLONES CIENTO TREINTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 11.134.000,oo) por cuanto no puede lucrarse dicha Asociación con el trabajo por él realizado y los pagos efectuados, ya que sería un enriquecimiento sin causa.
3) El reintegro de la cantidad que en depósito realizó en pago de las cuotas mensuales de la Buseta asignada que alcanza a Bs. 11.134.000,oo.
4) Los aportes de cuotas diarios y mensuales, que tenían que realizar mensualmente a la Asociación Civil, que establece el artículo 6 de los Estatutos Sociales.
5) El pago de Quince Millones de Bolívares (Bs. 15.000.000,oo) como indemnización por daños y perjuicios.
6) Las costas, costos y gastos procesales, honorarios profesionales y la indexación que se genere del juicio.
Fundamentó la acción en los artículos 1161, 1167, 1474 del Código Civil, 339 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Estimó la demanda en Veintiséis Millones Seiscientos Treinta y Cuatro Mil Bolívares (Bs. 26.634.000,oo). Señaló domicilio procesal. Solicitó se decretará medida de embargo sobre el referido vehículo. Acompañó recaudos.
Admitida la demanda, se ordenó la intimación de la demandada, y en cuanto a la medida solicitada la misma se negó por no estar llenos los extremos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
Intimada la demandada en forma personal, la misma compareció en fecha 21 de mayo de 2004, asistido por de abogado y opuso la cuestión previa del ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento, alegando que el demandante reclama Quince Millones de Bolívares (Bs. 15.000.000,oo) como indemnización por daños y perjuicios son indicar que ello es producto de la pérdida de inversiones personales con los ingresos que obtendría de la buseta, siendo imposible para ello apreciar la indemnización reclamada en cuanto al daño sufrido y todos y cada uno de los perjuicios que se pretende haber sido ocasionados por ellos, solicito a tal efecto se declare con lugar la cuestión previa opuesta, y se condene en costas al demandante.
El 28 de mayo de 2004, el actor, asistido de abogado, consideró ser improcedente la cuestión previa opuesta por constar en el libelo lo correspondiente al pago por daños y perjuicios y en cuanto a la pérdida de inversiones personales es obvio que se trata sobre los posibles depósitos en cuentas bancarias para ganar intereses, se trata sobre la posible constitución de firmas personales o sociedades anónimas, se trata sobre la compra de cualesquiera mercancía o materia prima para revenderla y obtener ganancias adicionales, se trata sobre la posible compra de bienes inmuebles (casa, parcelas agrícolas, etc.,) y sobre cualesquiera otras inversiones personales que pudiera decidir invertir para obtener mayores ganancias de las que percibía con el trabajo de la buseta asignada.
En fecha 15 de Julio de 2004, se dictó sentencia interlocutoria que declaró Con Lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada.
El 27 de julio de 2004, los abogados LUÍS PADRÓN y JORGE TORRES, actuando en su carácter de autos, subsanaron los defectos alegando que su mandante dejó de percibir a razón de Bs. 250.000,oo, mensuales de ganancias netas o libres y la pérdida de inversiones personales, que le dejaba su trabajo en dicha buseta adjudicada; que dicho ingresos dejó de ganar contados a partir del despojo ilegal de dicha unidad, ocurrida el 15-06-2001, y que desde esa fecha hasta el 15/07/2003 habían transcurrido 25 meses que su representado dejó de percibir ingresos causándole las siguientes pérdidas: La cantidad de Bs. 385.000,oo, del total de lo que le ingresaba mensualmente a su representado, éste le pagaba por concepto de la cuota mensual a la entidad bancaria (Banco Unión y/o Banesco), a los fines de cancelar la buseta, tal como se reflejan en los recibos y depósitos bancarios consignados al libelo; que de los pagos e inversiones que debió hacer su representado desde el día 15-06-2001 hasta el 15-07-2003, donde transcurrieron 25 meses que a razón de Bs. 385.000,oo; mensuales, les da la cantidad de: Nueve Millones Seiscientos Veinticinco Mil Bolívares (Bs. 9.625.000,oo), cantidad esa que dejó de percibir su representado por el despojo ilegal de la buseta adjudicada, y que reclama; que el monto de Bs. 9.625.000,oo, sumado a los Bs. 6.250.000,oo, como producto de las ganancias netas que debió obtener en los mismo 25 meses a razón de Bs. 250.000,oo, y que les da un total entre ingresos netos y pérdidas en inversiones personales la cantidad de Bs. 15.875.000,oo. Estimaron los daños y perjuicios en Quince Millones de Bolívares (Bs. 15.000.000,oo).
El 29 de Julio de 2004, la abg. FLORANGEL OVIEDO, solicitó al Tribunal se pronunciará sobre la subsanación realizada por el actor.
Por auto de fecha 06 de agosto de 2004, se consideró suficientemente subsanada la omisión del libelo, objeto de la interposición de la cuestión previa opuesta por la parte demandada.
En fecha 12 de agosto de 2004, la representación judicial de la demandada, rechazó y contradijo la demanda por no ajustarse a la verdad de los hechos allí explanados, por no ser cierto que entre el demandante y el demandado haya mediado una promesa o contrato bilateral de venta y en fin rechazaron en todas y cada una de sus partes la demanda interpuesta, incluyendo los reclamos contenidos en ésta y que la misma sea declarada sin lugar condenando al pago de las costas a la parte demandante. Alegaron la falsedad de los hechos narrados por el actor denunciando de sobre manera la malicia y falta de ética por parte del demandante.
El 07 de septiembre de 2004, la representación judicial de la parte demandada, invocó el principio de la comunidad de la prueba, el valor de los recibos de depósitos que la parte actora realizó en la Cuenta N° 1035-38527-0 del Banco Unión, Agencia Acarigua y que los mismos fueron efectuados a nombre de la Asociación Civil de Conductores Araure La Lucía; promovió copia certificada del contrato de crédito suscrito.
El día 09 de septiembre de 2004, la representación judicial del demandante, ratificó en todas y cada una de sus partes lo establecido en el libelo de la demanda como lo contenido en las documentales que acompañó; promovió las facturas emanadas por: Rectificadora Chicho C.A.; Frenos Jardines y Fabricación de Embargues C.A.; Auto Mecánica “Nadal”, Taller “Santa Cristina”, una cinta grabada que manifestó contenía un extracto de declaración del ciudadano PEDRO ZAMBRANO, Presidente de la demandada en un programa radial y solicitó las testimoniales de los ciudadanos ESNAIDER ALÍ MARTÍNEZ MENDOZA, ORLANDO JOSÉ BONILLA SEQUERA, JOSÉ ALÍ MARTÍNEZ y JESÚS MARÍA CEDEÑO RODRÍGUEZ.
En fecha 15 de septiembre de 2004, la representación judicial de la parte demandada, se opuso al escrito de promoción de pruebas del actor en cuanto a las facturas y a la cinta de grabación.
Pruebas estas que fueron agregadas, admitidas y evacuadas en su oportunidad.
El 22 de septiembre de 2004, la representación judicial de la parte demandada, apeló del auto de admisión de pruebas, la cual fue oída en un solo efecto ordenando remitir al Tribunal de Alzada las copias certificadas respectivas.
En fecha 14 de enero de 2005, se recibió decisión interlocutoria dictada por el Juzgado de Alzada la cual declaró Parcialmente Con Lugar la apelación y confirmó el auto dictado en fecha 20/09/2004.
El día 02 de Marzo de 2005, la representación judicial del demandante, consignó escrito de informes haciendo un recuento del proceso.
Hecha la narrativa en los términos anteriores, este Tribunal pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN:
Este Tribunal, de conformidad con lo que dispone el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, seguidamente establece los motivos de hecho y de derecho de la decisión:
La pretensión procesal de la parte demandante JULIO CÉSAR RODRÍGUEZ, expuesta en el libelo de la demanda consiste en que declare la resolución de un contrato de promesa bilateral de compraventa que dice haber celebrado con la demandada “ASOCIACIÓN CIVIL UNIÓN DE CONDUCTORES ARAURE LA LUCÍA”, sobre un minibús, en pagar la cantidad de ONCE MILLONES CIENTO TREINTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 11.134.000,00) los pagos realizados y QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 15.000.000,00) como indemnización por daños y perjuicios y la indexación monetaria.
La representación de la parte demandada en la contestación, dice que la Junta Directiva de la misma demandada “ASOCIACIÓN CIVIL UNIÓN DE CONDUCTORES ARAURE LA LUCÍA”, velando por sus bienes e incrementando su patrimonio procedió a tomar la decisión legítima de privar del uso de la unidad de transporte al accionante, debido a que no estaba cumpliendo con las obligaciones impuestas por la Asociación.
Que la unidad de transporte estaba accidentada en un taller de la localidad, totalmente paralizada y con riesgo de perderse ante un eventual ejercicio de acciones judiciales derivadas del contrato de financiamiento suscrito con la entidad bancaria “BANCO UNIÓN, C.A.” y que la decisión adoptada por la asociación no solo es legítima por estar amparada en sus estatutos, sino que tiene sustento en una conducta provocada (sic) por el asociado demandante y es tomada la decisión en resguardo de los intereses y de los bienes de la asociación, ya que ésta tiene celebrado un contrato con la entidad bancaria “BANCO UNIÓN, C.A.” en su condición de fiduciaria del contrato celebrado con la “FUNDACIÓN FONDO NACIONAL DE TRANSPORTE URBANO” (FONDUR).
Que la demandada “ASOCIACIÓN CIVIL UNIÓN DE CONDUCTORES ARAURE LA LUCÍA”, acogiéndose al plan nacional de modernización de transporte terrestre promovido por la “FUNDACIÓN FONDO NACIONAL DE TRANSPORTE URBANO” (FONDUR) suscribió el contrato de financiamiento antes señalado y se fijaron condiciones, modalidades y obligaciones para las partes contratantes, observándose claramente que en el documento se establecieron condiciones referidas a la obligación de pago de la unidad de transporte, mediante la modalidad que en ese documento se expresa.
Que en caso de incumplimiento de una cualquiera de las cláusulas, se autoriza a “BANCO UNIÓN, C.A.” a considerar la obligación como de plazo vencido y en consecuencia FONDUR autorizada para ejercer las acciones legales pertinentes
Luego la parte demandada solicita se declare sin lugar la demanda.
Planteada como está la controversia en los anteriores términos, este Tribunal procede a analizar las pruebas cursantes en autos
ANÁLISIS Y VALORACIÓN PROBATORIA:
Prueba aportada por la actora junto al libelo de la demanda.
1) Copia simple de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Araure, San Rafael de Onoto y Agua Blanca del Estado Portuguesa, en fecha 21 de Enero de 1.999, inserto bajo el N° 43, Folios 278 al 282, Protocolo Primero, Tomo Primero, Primer Trimestre, cursante en los folios 4 al 8 del expediente.
Este documento es copia simple perfectamente legible de su original que es un documento público y que no fue impugnado por la parte demandada a la que se le opone, por lo que de conformidad con lo que dispone el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, se tiene como fidedigno de su original y se aprecia como plena prueba de que el ciudadano EMILIANO DEL CARMEN PÉREZ, actuando en su carácter de Presidente de la “ASOCIACIÓN CIVIL UNIÓN DE CONDUCTORES ARAURE LA LUCÍA”, y los ciudadanos VICTOR CASTILLO, JACINTO RAMIREZ, JOSE LOPEZ, JOSE SANCHEZ, GERARDO GONZÁLEZ, JUAN J. GARCÍA, PEDRO ZAMBRANO Y JULIO C. RODRIGUEZ, CRISTÓBAL RAMIREZ, JOSE F. CASTILLO, celebraron una Asamblea en la cual trataron como punto único “Autorizar amplia y suficientemente a los ciudadanos EMILIANO DEL CARMEN PEREZ Y GERARDO GONZALEZ, Presidente y Tesorero de la mencionada Asociación, a fin de que suscribieran con el “BANCO UNIÓN, C.A.”, los contratos de financiamiento de crédito como los contratos de financiamientos de las primas de Pólizas de Seguros, los Contratos con reserva de dominio, pactando en precio, plazo y condiciones, abrir cuentas de ahorro y corrientes a nombre de la Sociedad, movilizándolas con firmas conjuntas, darse por notificados de las cesiones, en fin de que suscribieran todos los documentos necesarios para la adquisición de dichos vehículos y así este Tribunal lo declara.
2) Copia simple de Acta Constitutiva protocolizada por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Araure, San Rafael de Onoto y Agua Blanca del Estado Portuguesa, en fecha 29 de Junio de 1973, inserto bajo el N° 33, Folios 103 al 107, Protocolo Primero Adicional, Tomo Primero, Segundo Trimestre.
Esta copia cursante en los folios 9 al 17 del expediente, es copia simple perfectamente legible de su original que es un documento público y que no fue impugnado por la parte demandada a la que se le opone, por lo que de conformidad con lo que dispone el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, se tiene como fidedigno de su original y se aprecia como plena prueba de que los ciudadanos RAIMUNDO ARANGUREN, DIONICIO ANDUEZA, IGNACIO A PALENCIA, MIGUEL OROPEZA, EMISAEL ARANGUREN, JORGE GARCIA y PABLO EMILIO OROPEZA, convinieron en constituir una Asociación de carácter civil destinada a organizar adecuadamente el servicio que prestan como conductores de vehículos en función del transporte de pasajeros y equipajes según las estipulaciones y bases contenidas en las cláusulas allí mencionadas y así este Tribunal lo declara.
3) Copia fotostática simple de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Socios celebrada el 02 de Junio de 1997, registrada ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto de este Estado, en fecha 14 de Julio de 1997, bajo el Nº 50, folios 01 al 06, Protocolo Primero, Tomo I, Tercer Trimestre.
Esta copia cursante en los folios 18 al 26 del expediente, es copia simple perfectamente legible de su original que es un documento público y que no fue impugnado por la parte demandada a la que se le opone, por lo que de conformidad con lo que dispone el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, se tiene como fidedigno de su original y se aprecia desde el punto de vista formal, como plena prueba de la reforma que se hizo a los estatutos de la demandada “ASOCIACIÓN CIVIL UNIÓN DE CONDUCTORES ARAURE LA LUCÍA”.
No obstante esta reforma estatutaria no está discutida en la presente causa, por lo que desde el punto de vista material se desecha esta instrumental como carente de valor probatorio y así se establece.
4) Copia fotostática simple de Acta de Asamblea Ordinaria de la Asociación Civil Unión de Conductores Araure La Lucía, celebrada el 09 de Noviembre de 2001, registrada ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto de este Estado, en fecha 28 de Noviembre de 2001, bajo el Nº 45, folios 311 al 314, Protocolo Primero, Tomo Sexto, Cuarto Trimestre del mismo año.
Esta copia cursante en los folios 27 al 29 del expediente, es copia simple perfectamente legible de su original que es un documento público y que no fue impugnado por la parte demandada a la que se le opone, por lo que de conformidad con lo que dispone el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, se tiene como fidedigno de su original y se aprecia desde el punto de vista formal, como plena prueba de la designación de los integrantes de la Junta Directiva de la demandada “ASOCIACIÓN CIVIL UNIÓN DE CONDUCTORES ARAURE LA LUCÍA”.
No obstante no está discutida en la presente causa, la representación de la demandada, por lo que desde el punto de vista material se desecha esta instrumental como carente de valor probatorio y así se establece.
5) Copia al carbón de 24 depósitos Nos. 53435773, 15659178, 17493671, 17463342, 40205353, 40000652, 15070151, 45481632, 45900866, 44803429, 45214253, 45214262, 49690938, 57064069, 60651947, 60653186, 69674970, 70056440, 70839445, 79835443, 83723661, 05619489, 10353881 10893584; de fechas 03/03/97; 05/04/99; 03/05/99; 03/06/99; 06/07/99; 02/03/99; 02/09/99; 05/10/99; 09/11/99; 07/12/99; 07/01/2000; 08/02/2000; 08/03/2000; 06/04/2000; 16/05/2000; 19/06/2000; 04/08/2000; 15/09/2000; 07/12/2000; 02/01/2001; 01/02/2001; 03/03/2001; 03/04/2001 y 04/05/2001; por la cantidad de Bs. 500.000,oo; Bs. 500.000,oo; Bs.500.000,oo; Bs.500.000,oo; Bs.465.000,oo; Bs. 490.000,oo; Bs.500.000,oo; Bs.500.000,oo; Bs.480.000,oo; Bs. 495.000,oo; Bs. 386.000,oo; Bs. 386.000,oo; Bs. 390.000,oo; Bs. 384.000,oo; Bs. 386.000,oo; Bs. 386.000,oo; Bs. 386.000,oo; Bs. 300.000,oo; Bs. 800.000,oo; Bs. 400.000,oo; 800.000,oo; Bs. 400.000,oo; Bs. 400.000,oo y Bs. 400.000,oo depositados en la Cuentas de Ahorro N° 1035-38527-0 del Banco Unión y Corriente N° 3345033660 de Unibanca.
6) Libreta de Ahorro N° 6503535, a nombre de la “ASOCIACIÓN CIVIL UNIÓN DE CONDUCTORES ARAURE LA LUCÍA”, PEREZ EMILIANO Y GONZALEZ GERARDO, del Banco Unión.
Estas planillas de depósito cursantes en el folio 30 del expediente, aparecen realizados en una cuenta de la demandada “ASOCIACIÓN CIVIL UNIÓN DE CONDUCTORES ARAURE LA LUCÍA” a la que se le oponen, que no las impugnó ni desconoció, por lo que se aprecian conjuntamente con la libreta de ahorros correspondiente a la cuenta en la que se realizaron dichos depósitos cursante en el folio 31 del expediente, como plena prueba de que el aquí demandante JULIO CÉSAR RODRÍGUEZ realizó tales depósitos en una cuenta de la demandada “ASOCIACIÓN CIVIL UNIÓN DE CONDUCTORES ARAURE LA LUCÍA” y así este Tribunal lo declara.
No obstante, estas planillas de depósito y esta libreta de ahorros, no demuestran que el demandante JULIO CÉSAR RODRÍGUEZ haya celebrado con la demandada “ASOCIACIÓN CIVIL UNIÓN DE CONDUCTORES ARAURE LA LUCÍA” un contrato de promesa bilateral de compra venta, para la adquisición de una buseta y así también este Tribunal lo declara.
7) Inspección Judicial practicada por el Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
Con esta inspección judicial, el demandante JULIO CÉSAR RODRÍGUEZ pretende demostrar de la existencia de los libros de actas de asamblea, de lo tratado y aprobado en las asambleas posteriores a la fecha 5 de octubre de 2001 y dejar constancia de quien tiene asignada la buseta placas 45H BAH.
La inspección sobre los libros no se realizó por manifestar el notificado Douglas Antonio Salcedo en el primer traslado del Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, el día 15 de octubre de 2002, que los libros los tenía el presidente y en segundo traslado el día 22 de noviembre de 2002 que los mismos no se encontraban presentes (sic) y con respecto a quien tiene asignada la buseta placas 45H BAH en la oportunidad del primer traslado manifestó que la buseta la cargaba el hijo del presidente.
De lo tratado y aprobado en las asambleas posteriores a la fecha 5 de octubre de 2001 no pudo dejar constancia el referido Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, por no haber tenido acceso a los libros respectivos y aunque el notificado manifestó que la buseta la cargaba el hijo del presidente, no expresó a que título tenía el hijo del presidente esa buseta ni de que manera tuvo conocimiento de ello, por lo que se desecha esta inspección como carente de valor probatorio y así se declara.
8) Copia fotostática simple de documento autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 26 de enero de 1999, anotado bajo el N° 06, Tomo 6 de los Libros de Autenticaciones, y demuestra que entre el BANCO UNION C.A., y la “ASOCIACIÓN CIVIL UNIÓN DE CONDUCTORES ARAURE LA LUCÍA”, representada por su Presidente y su Tesorero, ciudadanos EMILIANO DEL CARMEN PEREZ y GERARDO GONZALEZ, se celebró un contrato de crédito.
Esta copia cursante en los folios 95 al 100 del expediente, es copia simple perfectamente legible de su original que es un documento público y que fue impugnado por la parte demandante a la que se le opone y no solicitó la parte demandada que la promovió su cotejo con el original o con una copia certificada expedida con anticipación, tal y como lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se desecha esta copia como carente de valor probatorio y así se establece.
9) Copia fotostática simple de factura N° 3035 de fecha 23/05/2001, a la orden de Julio Rodríguez, emanada por Rectificadora “CHICHO” C.A., por la suma de Bs. 159.000,oo.
Esta instrumental cursante en el folio 115 del expediente, corresponde a un documento privado que no está reconocido o tenido legalmente como reconocido, ni es un documento público, por lo que esta copia no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil para ser tenida como fidedigna y en consecuencia se desecha como carente de valor probatorio y así se establece.
10) Copia fotostática simple de factura N° 025208 de fecha 28/05/01, a la orden de Julio Rodríguez, emanada por FRENOS JARDINES y FABRICACION DE EMBARGUES C.A., por la suma de Bs. 160.000,oo.
Esta instrumental cursante en el folio 116 del expediente, corresponde a un documento privado que no está reconocido o tenido legalmente como reconocido, ni es un documento público, por lo que esta copia no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil para ser tenida como fidedigna y en consecuencia se desecha como carente de valor probatorio y así se establece.
11) Copia fotostática simple de factura N° 0371 de fecha 28/05/2001, a nombre de Julio César Rodríguez, emanada por Auto Mecánica “NADAL”, por la suma de Bs. 750.000,oo.
Esta instrumental cursante en el folio 117 del expediente, corresponde a un documento privado que no está reconocido o tenido legalmente como reconocido, ni es un documento público, por lo que esta copia no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil para ser tenida como fidedigna y en consecuencia se desecha como carente de valor probatorio y así se establece.
12) Copia fotostática simple de factura N° 3454 de fecha 28/05/2001, a nombre de Julio César Rodríguez, emanada por Taller Santa Cristina C.A., por la suma de Bs. 334.600,oo.
Esta instrumental cursante en el folio 118 del expediente, corresponde a un documento privado que no está reconocido o tenido legalmente como reconocido, ni es un documento público, por lo que esta copia no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil para ser tenida como fidedigna y en consecuencia se desecha como carente de valor probatorio y así se establece.
13) Original de factura N° 3454 de fecha 28/05/2001, a nombre de Julio César Rodríguez, emanada por Taller Santa Cristina C.A., por la suma de Bs. 334.600,oo.
Esta instrumental cursante en el folio 196 del expediente, corresponde a un documento privado que no está reconocido o tenido legalmente como reconocido, ni es un documento público, por lo que esta copia no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil para ser tenida como fidedigna y en consecuencia se desecha como carente de valor probatorio y así se establece.
14) Original de factura N° 0371 de fecha 28/05/2001, a nombre de Julio César Rodríguez, emanada por Auto Mecánica “NADAL”, por la suma de Bs. 750.000,oo.
Esta instrumental cursante en el folio 197 del expediente, corresponde a un documento privado que no está reconocido o tenido legalmente como reconocido, ni es un documento público, por lo que esta copia no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil para ser tenida como fidedigna y en consecuencia se desecha como carente de valor probatorio y así se establece.
Finalmente para decidir este Tribunal observa:
De conformidad con lo que dispone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho y quien pida la ejecución de una obligación debe probarla. Además, de conformidad con lo que dispone el artículo 254 eiusdem, los jueces no podrán declarar con lugar la demanda, sino cuando a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella, debiendo en caso de duda sentenciar a favor del demandado y favorecer al poseedor en igualdad de circunstancias.
Aunque el demandante JULIO CÉSAR RODRÍGUEZ logró demostrar que hizo unos depósitos en una cuenta de la demandada “ASOCIACIÓN CIVIL UNIÓN DE CONDUCTORES ARAURE LA LUCÍA”, no logró demostrar que la celebración con la demandada “ASOCIACIÓN CIVIL UNIÓN DE CONDUCTORES ARAURE LA LUCÍA” de un contrato de promesa bilateral de compra venta, por lo que la demanda que intentó para que se declare la resolución del mismo contrato, se le reintegre las cantidades que había realizado como depósito, así como los aportes de cuotas diarias y mensuales y para que se le indemnice por la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 15.000.000,00) y así este Tribunal lo declara.
IV
DISPOSITIVA:
Es con base a los razonamientos anteriormente expuestos, que este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la demanda por resolución de contrato, reintegro de cantidades dadas en depósito, de aportes de cuotas diarias y mensuales e indemnización de daños y perjuicios, intentada por JULIO CÉSAR RODRÍGUEZ, ya identificado, contra “ASOCIACIÓN CIVIL UNIÓN DE CONDUCTORES ARAURE LA LUCÍA”, también identificada.
De conformidad con lo que dispone el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena al demandante JULIO CÉSAR RODRÍGUEZ en costas por haber resultado totalmente vencido.
Por haber sido dictada la presente decisión fuera del lapso legal se ordena la notificación de las partes, según lo que dispone el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. El lapso para interponer los recursos correrá, a partir de que conste en autos la última de las notificaciones.
Regístrese y publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los quince (15) días del mes de junio de dos mil cinco.-
El Juez Temporal

Abg. Ignacio José Herrera González
La Secretaria Accidental

Rosa María García
Siendo las 10 y 45 minutos de la mañana, se publicó y se registró la anterior decisión, como fue ordenado y se libraron las boletas.
La Secretaria