REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO. EXTENSIÓN ACARIGUA.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. Acarigua, 16 de junio de 2005.
195° y 146°
Vista la diligencia estampada en fecha 15/06/2005, en la que la representante judicial de la parte demandada, solicita que se ordene a los expertos que aclaren su dictamen en cuanto a que si la sentencia supuestamente quedó firme el 6/04/2005; es por lo que este Tribunal observa: Que en la sentencia definitiva que se dictó en la presente causa el 30 de marzo de 2005, se ordenó la indexación o corrección monetaria del fallo desde el día 02/10/2002 que fue la fecha de presentación de la demanda hasta que la decisión quedará firme. Esta decisión al no haber sido apelada quedó definitivamente firme el día 06 de abril de 2005, es hasta esa fecha que los expertos deben calcular la corrección monetaria y al haberla calculado hasta el 31/05/2005, es procedente la objeción de la parte demandada, por lo que de conformidad con lo que dispone el artículo 468 del Código de Procedimiento Civil, se ordena a los expertos aclarar su dictamen calculando la corrección monetaria hasta el 06/04/2005. Notifíquense mediante boleta a los expertos.
El Juez Temporal,

Abg. Ignacio José Herrera G.
La Secretaria Accidental,

Rosa María García
Seguidamente se libraron las boletas ordenadas. Conste.
Secretaria