REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.-
Por auto de fecha 18 de agosto del 2003, ante este Tribunal fue decretada la separación de cuerpos de los ciudadanos: JOSE GREGORIO MEJIAS SALAS y MAGDA RAMONA JIMENEZ GARCIA, venezolanos, mayores de edad, comerciante y secretaria, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.723.204 y 11.404.736, respectivamente, de este domicilio, asistidos por la Abogada: RILUZ DEL VALLE CORDERO SULBARAN, Inpreabogado N° 101.921, de conformidad con lo establecido en el Artículo 189 del Código Civil.
Dice la solicitud: “…En fecha 14 de marzo del 2001, contrajimos matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Araure del Estado Portuguesa, como se evidencia de copia certificada de nuestra Acta de Matrimonial expedida por ese Despacho la cual anexamos marcada con la letra “A”. De común y mutuo acuerdo hemos decidido, acudir a su competente autoridad, a fin de que, de conformidad con lo establecido en los artículo 189 del Código Civil y 190 ejusdem en concordancia con el 754 del Código del Procedimiento Civil, decrete nuestra separación de cuerpo. Durante nuestra unión conyugal no procreamos hijos. Hemos convenido igualmente nuestra separación con sujeción a las siguientes cláusulas: PRIMERA: Declaramos expresamente que durante nuestra sociedad conyugal no adquirimos ningún bien, por lo cual no tenemos nada que reclamar por este ni por ningún concepto patrimonial. SEGUNDA: Ambos cónyuges convienen expresamente en que una vez firmado este documento ante el Tribunal competente, cada uno queda en plena libertad de escoger el domicilio y residencia a su elección. Ambos cónyuges solicitan respetuosamente al ciudadano Juez, se sirva admitir y sustanciar conforma la Ley, la presente solicitud de separación de cuerpo por mutuo consentimiento… ”
Anexo documentales.
Admitida la solicitud, se ordenó la notificación del Representante del Ministerio Público, el cual fue notificado el día 02 de octubre del 2003.
En auto de fecha 10 de diciembre del 2003, el Juez Temporal Abogado Ignacio José Herrera González, se avoco al conocimiento de la causa.
En diligencia de fecha 29 de junio del 2004, la ciudadana MAGDA RAMONA JIMENEZ GARCIA, asistida de abogado solicitó la conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio.
El Tribunal ordenó notificar mediante boleta al ciudadano JOSE GREGORIO MEJIAS SALAS, a fin de que exponga lo que crea conveniente en relación a la solicitud de conversión en divorcio formulada por su cónyuge, la misma fue consigna por el Alguacil de este Tribunal, manifestando que le fue imposible localizar al referido ciudadano.
En diligencia de fecha 16 de marzo del 2005, la ciudadana MAGDA RAMONA JIMENEZ GARCIA, asistida de abogado, solicito a este Tribunal que sea ordenada la Notificación por Cartel al ciudadano JOSE GREGORIO MEJIAS SALAS, el mismo fue acordado y librado en fecha 18 de marzo del 2005, y en fecha 11 de mayo del 2005, fue consignado dicho cartel debidamente publicado
Hecha la narrativa en los términos expuestos, este Tribunal pasa a decidir con base a las consideraciones siguientes.
Revisadas las actas, el Tribunal observó que los solicitantes han vivido bajo el régimen de Separación de Cuerpos en el lapso fijado por la Ley, sin que conste en autos que se haya efectuado reconciliación alguna, siendo estos los supuestos previstos en el Primer Aparte del Artículo 185 del Código Civil, razón por cual se hace procedente la CONVERSION EN DIVORCIO solicitada y así se declara.
Por las razones expuestas y sus fundamentos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACION DE CUERPOS, que rige entre los ciudadanos: MEJIAS SALAS JOSE GREGORIO y JIMENEZ GARCIA MAGDA RAMONA, arriba identificados, en consecuencia DISUELTO el vínculo conyugal que los unía en matrimonio contraído por ante La Prefectura del Municipio Araure, Estado Portuguesa, en fecha 14 de marzo de 2001, según consta en Acta de Matrimonio N° 93.
No hay pronunciamiento sobre hijos procreados durante el matrimonio por no constar en autos su existencia.
Extinguido el matrimonio, igualmente extinguida está la comunidad conyugal por lo que puede procederse a su liquidación
Publíquese, regístrese y déjense las copias correspondientes.
Dado, sellado, firmado y refrendado en la Sala de Despacho de este Tribunal en Acarigua, a los dos días del mes de junio del dos mil cinco.- Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.-
El Juez Temporal,
Abg. Ignacio José Herrera González
La Secretaria Accidental,
Rosa María García
En la misma fecha se publicó, siendo las 12:30 de la mañana. Conste.
Secretaria.
Marisol
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