REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Los ciudadanos: ANTONIO JOSE FREITEZ y MARIA TIMAURE, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las Cédulas de identidad Nros: 1.125.060 y 1.245.294, respectivamente, domiciliados en el Municipio Ospino, Estado Portuguesa, asistidos por el Abogado JUAN JOSE GIL MENDOZA, Inpreabogado N° 54.574, mediante escrito presentado ante este Tribunal en fecha 08 de abril del 2005, solicitaron el divorcio de conformidad con lo establecido en el Artículo 185– A del Código Civil.
Dice la solicitud: “…En fecha 27 de Agosto del año 1958, contrajimos Matrimonio Civil por ante La Cámara Municipal del Municipio Ospino, Estado Portuguesa, tal como se evidencia del Acta de Matrimonio la cual acompañamos con dicha solicitud, marcada con la letra “A”, Una vez contraído Matrimonio fijamos nuestra residencia en el caserío la Laguna, Casa S/N, Jurisdicción del Municipio Ospino, Estado Portuguesa, El cual fue nuestro último domicilio conyugal, en nuestra unión conyugal no fomentamos Bienes de fortuna susceptibles de partición, ni se procrearon hijos. Ahora bien ciudadano Juez: Desde el año 1980 hemos estado y permanecido separados de hecho, en consecuencia y en virtud de lo anteriormente expuesto es por lo que hemos decidido de común acuerdo solicitar por ante su competente autoridad la disolución del matrimonio de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, alegando ruptura prolongada de la vida en común de casados, por último pedimos que la presente solicitud sea admitida y substanciada conforme a derecho y en fin declarado con lugar nuestro divorcio con todos los pronunciamiento de Ley. La cónyuge: MARIA TIMAURE, antes identificada no Firma por no saberlo hacer. Pero estampa sus huellas dactilares en señal de conformidad, haciéndolo a su ruego el Ciudadano: HENRY COROMOTO RIVERO CARABALLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.329.932...”
Admitida la solicitud se ordenó la citación del Representante del Ministerio Público, la cual fue practicada en fecha 06 de junio del 2005.
Ahora bien, alegada por los cónyuges la separación por más de cinco (5) años, y no habiendo formulado oposición el representante del Ministerio Público, estando llenos los extremos del Artículo 185 – A del Código Civil, la solicitud de divorcio se hace procedente en derecho y así se decide.
Por las razones expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el presente procedimiento, y en consecuencia DISUELTO el vínculo conyugal que unía a los ciudadanos: ANTONIO JOSE FREITEZ y MARIA TIMAURE, antes identificados, en virtud del matrimonio contraído por ante La Cámara Municipal del Municipio Ospino, Estado Portuguesa, en fecha 27 de agosto de 1958, según acta N° 21.
No hay pronunciamiento sobre hijos procreados en el matrimonio, ni de bienes adquiridos durante el mismo por no constar de autos su existencia.
Extinguido el matrimonio, igualmente extinguida está la comunidad conyugal por lo que puede procederse a su liquidación.
Publíquese, regístrese y déjense las copias correspondientes.
Dado, sellado, firmado y refrendado en la Sala de Despacho de este Juzgado en Acarigua, a los veintiocho días del mes de junio del dos mil cinco. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
El Juez Temporal.
Abog. Ignacio José Herrera González
La Secretaria Accidental,
Rosa María García castillo
Seguidamente se publicó a las 9:00 a.m, . Conste.
Secretaria
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