REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Los ciudadanos: JOSE RAFAEL BRIGGS MONSALVE y MELIDA MARIA ARIAS ARTAHONA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio, titulares de las Cédulas de identidad Nos: 3.287.732 y 4.142.551, respectivamente, asistidos por el Abogado LUIS ENRIQUE RODRIGUEZ GUTIERREZ, Inpreabogado N° 69.412, mediante escrito presentado ante este Tribunal en fecha 25 de mayo del 2005, solicitaron el divorcio de conformidad con lo establecido en el Artículo 185 – A del Código Civil.
Dice la solicitud: “…En fecha 31 de Mayo de 1975 contrajimos Matrimonio Civil por ante el Juez del Municipio Guachara Estado Apure, tal como se desprende de Copia Certificada del Acta de matrimonio que anexamos marcada con la letra “A”. Inmediatamente que nos casamos fijamos nuestro domicilio conyugal en la calle Páez, casa N° 20, San Fernando de Apure, Estado Apure, después al años nos mudamos para la Urbanización La Fundación Mendoza, Calle B casa N° 4-45, Acarigua Estado Portuguesa, para lo que seria nuestro último domicilio, de nuestra unión conyugal procreamos Tres (3) hijos: RAFAEL ENRIQUE, MARIA CECILIA y JOSE ISMAEL, todos mayores de edad. Ahora bien, por desavenencia surgida en el transcurso de nuestra unión matrimonial nos separamos de hecho el día 17 de abril de 1997 situación que se ha prologando hasta la presente fecha, sin que se vislumbre reconciliación alguna. Viviendo cada uno en domicilios diferentes, fijando el domicilio JOSE RAFAEL BRIGGS MONSALVE en la calle Páez, casa N° 20, San Fernando de Apure, Estado Apure y Mélida María Arias Artahona, en la calle B casa N° 4-45, Urbanización Mendoza, Acarigua, Estado Portuguesa. Por lo antes expuesto y con fundamento en las facultades que nos confiere el Artículo 185-A del Código Civil, es por lo que ocurrimos ante su competente autoridad para solicitar como en efecto lo hacemos en este acto que declare EL DIVORCIO y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial que nos une y que tal declaratoria se homologue con las condiciones que a continuación expresamos: PRIMERA: Por cuanto durante nuestra unión conyugal no obtuvimos bienes no tenemos nada que alegar al respecto. Solicitamos se sirva ordenar lo conducente para que se libre boleta de notificación al Fiscal de Ministerio Público en Materia de Familia, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 132 del Código de Procedimiento Civil 196 del Código Civil. Finalmente pedimos que la presente solicitud sea admitida y sustanciada conforme a derecho con la inserción del auto de que la provea y declarada con lugar en la definitiva...”
Anexo documentales.
Admitida la solicitud se ordenó la citación del Representante del Ministerio Público, la cual fue practicada en fecha 06 de junio del 2005.
Ahora bien, alegada por los cónyuges la separación por más de cinco (5) años, y no habiendo formulado oposición el representante del Ministerio Público, estando llenos los extremos del Artículo 185 – A del Código Civil, la solicitud de divorcio se hace procedente en derecho y así se decide.
Por las razones expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el presente procedimiento, y en consecuencia DISUELTO el vínculo conyugal que unía a los ciudadanos: JOSE RAFAEL BRIGGS MONSALVE y MELIDA MARIA ARIAS ARTAHONA, antes identificados, en virtud del matrimonio contraído por ante el Juez del Municipio Guachara del Estado Apure, en fecha 31 de mayo de 1.975, según acta N° 02.
En cuanto a los hijos procreados en el matrimonio, no se hace ningún pronunciamiento ya que han alcanzado la mayoría de edad.
Extinguido el matrimonio, igualmente extinguida está la comunidad conyugal por lo que puede procederse a su liquidación
Publíquese, regístrese y déjense las copias correspondientes.
Dado, sellado, firmado y refrendado en la Sala de Despacho de este Juzgado en Acarigua, a los veintiocho días del mes de junio del dos mil cinco. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
El Juez Temporal.
Abog. Ignacio José Herrera González
La Secretaria Accidental,
Rosa María García Castillo
Seguidamente se publicó a las 10:00 a.m, . Conste.
Secretaria
|