REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE.
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.-
Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
Parte actora: DANTE DOMÉNICO FIDELEO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Acarigua, Municipio Autónomo Páez del Estado Portuguesa e identificado con la Cédula de Identidad V 9.566.829.
Apoderado de la parte actora: EDGAR ANTONIO CARRIZO, abogado en ejercicio, inscrito en INPREABOGADO bajo el número 78.945 y de este mismo domicilio.
Parte demandada: “MAYOR DE VÍVERES LLANO GRANDE, C.A.”, sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 2 de septiembre de 1999, bajo el número 483, Tomo 80 A.
Defensora Judicial de la parte demandada: CELINA GONCALVES BATISTA, abogado en ejercicio de este domicilio, inscrita en INPREABOGADO bajo el número 28.103.
Motivo: Cobro de bolívares, mediante el procedimiento por intimación.
Sentencia: Definitiva.
Sin informes.
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:
Se inició la presente causa por demanda de cobro de bolívares, mediante el procedimiento por intimación, intentada por DANTE DOMÉNICO FIDELEO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Acarigua, Municipio Autónomo Páez del Estado Portuguesa e identificado con la Cédula de Identidad V 9.566.829, contra “MAYOR DE VÍVERES LLANO GRANDE, C.A.”, sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 2 de septiembre de 1999, bajo el número 483, Tomo 80 A.
Se dice en la demanda que el demandante DANTE DOMÉNICO FIDELEO, es acreedor de una factura aceptada por “MAYOR DE VÍVERES LLANO GRANDE, C.A.”, para ser pagada desde su emisión el 18 de enero del 2003, por la referida empresa, la cual anexa; que ese efecto de comercio y pese de haber realizado en innumerables ocasiones las gestiones amigables pertinentes al cobro del mismo, el mismo no ha tenido lugar y todas las gestiones de cobro resultaron completamente infructuosas. Fundamenta su acción en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; que por todo ello es que demanda a “MAYOR DE VÍVERES LLANO GRANDE, C.A.”.
En fecha 14 de enero del 2004, el Tribunal ordenó la corrección del libelo en el sentido de señalar con precisión el objeto de la pretensión, expresando de manera precisa el monto que se demanda; en cumplimiento a ello el demandante, con la misma asistencia de abogado, corrigió el libelo alegando que la cantidad demandada es de VEINTICINCO MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 25.364.000,00), dejando íntegro el resto de la demanda.
Admitida la demanda, se ordenó la intimación de la empresa demandada y se decretó la media solicitada.
Mediante escrito de fecha 14 de diciembre del 2004, la abogado CELINA GONCALVES BAPTISTA, defensora judicial designada a la demandada, se opuso al decreto intimatorio.
En fecha 20 del mismo mes y año, dicha defensora judicial, dio contestación a la demanda, alegando que al constatar el acta constitutiva de su representada, verificó que dicha empresa se constituyó con dos socios en fecha 02 de septiembre de 1999, los cuales eran SAMIN AYOUB AYOUB y NAHLA AYOUB AYOUB; que el literal 7 de la Cláusula Décima Séptima estipula las facultades del Presidente de la empresa; en que para la fecha que fue aceptada la factura fundamento de la acción, el presidente era el ciudadano SAMIN AYOUB AYOUB y que al comparar no es la misma firma que calza la factura objeto de la demanda; que posteriormente dicho ciudadano vendió sus acciones a la socia NAGLA AYOUB ABOUG, quedando ésta como única accionista y representante legal de la empresa, a partir del 01 de marzo de 2003, según consta en acta de asamblea extraordinaria de accionista de fecha 15 de mazo de 2003; y que tampoco es de ella la firma que calza la factura fundamento de la acción. Al respecto citó jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal; esgrime que la aceptación de la factura implica sin lugar a dudas que las mismas deben ser firmadas por la persona autorizada estatutariamente para poder obligar a la compañía, razón por la cual rechaza, niega y contradice la demanda, tanto en los hechos como en el derecho, por las razones ya expuestas.
Durante el lapso probatorio, la Defensor Judicial de la empresa demandada, consignó copia fotostática del acta constitutiva de su representada; solicitó como prueba de informes se oficie al Registro Mercantil Segundo de esta Circunscripción Judicial a fin de requerir información sobre los particulares allí especificados.
Agregadas y admitidas dichas pruebas, consta en autos su evacuación.
Hecha la narrativa en los términos anteriores, este Tribunal pasa a dictar sen¬tencia, previas las siguientes consideraciones:
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN:
Este Tribunal, de conformidad con lo que dispone el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, seguidamente establece los motivos de hecho y de derecho de la decisión:
La pretensión procesal de la demandante, expuesta en el escrito de la demanda y en el escrito de corrección del libelo, consiste en que se condene a la demandada “MAYOR DE VÍVERES LLANO GRANDE, C.A.” a pagarle al demandante DANTE DOMÉNICO FIDELEO, la cantidad de VEINTICINCO MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 25.364.000,00), por concepto de una factura, los intereses moratorios hasta la fecha de la sentencia al doce por ciento anual, mas la corrección monetaria.
La defensa de la demandada “MAYOR DE VÍVERES LLANO GRANDE, C.A.”, en su contestación dice que la sociedad demandada se constituyó con dos socios y que según el la cláusula Décima Séptima del acta constitutiva, el Presidente tendrá entre otras facultades, aceptar, librar, endosar, protestar y avalar cualquier otro instrumento de crédito. Que para el momento de aceptación de la factura el Presidente de la compañía era SAMIII AYOUB AYOUB y que comparando definitivamente no es de él la firma que calza en la factura objeto de la demanda.
Que SAMIII AYOUB AYOUB vendió sus acciones a la socia NAHLA AYOUB AYOUB, quedando ésta como única accionista y representante legal y que constató que tampoco es de ella la firma que calza en la factura. Que la aceptación de la factura implica sin lugar a dudas que las mismas deben ser firmadas por la persona autorizada estatutariamente para poder obligar a la compañía, razón por la que rechaza la demanda.
Con relación a los hechos que son materia de la litis y la prueba de los mismos, este Tribunal para decidir observa:
Pruebas promovidas por la parte actora:
1) Folio 6, Factura y Control N° 0076, emitida en Acarigua el 18 de enero de 2003, por DANTE FIDELEO P., a nombre de MAYOR DE VIVERES LLANO GRANDE, por Bs. 25.364.000,oo, por compra de 1492 Fardos Fiseca al 54-GP.
Al contestar la demanda la defensora judicial de la demandada “MAYOR DE VÍVERES LLANO GRANDE, C.A.”, manifestó que la firma que calza la factura no es del representante legal de la misma demandada. Tal manifestación de la defensa de la demandada constituye un claro desconocimiento de dicha firma, por lo que de conformidad con lo que dispone el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, tocaba a la parte que produjo este instrumento probar su autenticidad y al no haberlo hecho, se desecha esta factura como carente de valor probatorio y así se establece.
Pruebas promovidas por la parte demandada:
2) Folios 59 al 68, legajo de copia fotostática simple, consistentes en:
a) Escrito a través del cual la abogado CELINA GONCALVES BAPTISTA, solicita al Registrador Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, copias fotostáticas simples de acta constitutiva y estatutos de la empresa MAYOR DE VIVERES LLANO GRANDE, COMPAÑÍA ANONIMA y de las cédulas de identidad de los accionistas.
b) Auto de fecha 27 de enero de 2005, por el cual se acuerda la expedición de tales copias.
c) Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de dicha empresa, registrada ante dicha Oficina el 02 de septiembre de 1999, bajo el N° 5, Tomo 80-A.
d) Copia fotostática de las cédulas de identidad de los ciudadanos AYOUB DE AYOUB NAHLA y AYOUB AYOUB SAMIN.
Estas copias fotostáticas, tan solo demuestran el carácter de accionistas y miembros de la Junta Directiva, de AYOUB DE AYOUB NAHLA y AYOUB AYOUB SAMIN, de la demandada “MAYOR DE VÍVERES LLANO GRANDE, C.A.” pero no demuestran ni descartan que la firma en la factura no sea de un representante legal de la demandada, por lo que se desechan estas copias como carentes de valor probatorio y así se establece.
e) Oficio emanado del Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, N° 015-2005, de fecha lunes 28 de febrero de 2005, cursante en el folio 71 del expediente, rindiendo los informes requeridos por este Tribunal por haberlos promovido la defensa de la demandada, en la que se informa que de la revisión del expediente N° M-483, perteneciente a la empresa MAYOR DE VIVERES LLANO GRANDE C.A., específicamente del acta de asamblea de fecha 01 de marzo de 2002, inscrita en esa Oficina el 15 de marzo de 2002, bajo el N° 63, Tomo 117-A, nombran como presidente por el lapso de 5 años a la ciudadana NAGLA AYOUB AYOUB y que no hay dato alguno que haga presumir la constitución de un factor mercantil.
Estos informes, tan solo demuestran el nombramiento como Presidente, de la demandada “MAYOR DE VÍVERES LLANO GRANDE, C.A.” que se hizo a NAGLA AYOUB AYOUB, pero no demuestran ni descartan que la firma en la factura no sea de un representante legal de la demandada, por lo que se desechan estas copias como carentes de valor probatorio y así se establece.
De conformidad con lo que dispone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho y quien pida la ejecución de una obligación debe probarla. Además, de conformidad con lo que dispone el artículo 254 eiusdem, los jueces no podrán declarar con lugar la demanda, sino cuando a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella, debiendo en caso de duda sentenciar a favor del demandado y favorecer al poseedor en igualdad de circunstancias.
Según el ya referido artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandante tiene la carga de demostrar la existencia de la obligación cuyo cumplimiento demanda y al no haberla demostrado, la demanda debe desecharse y así se hará en la dispositiva del fallo.
IV
DISPOSITIVA:
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en el nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la demanda por el cobro de la cantidad de VEINTICINCO MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 25.364.000,00), por concepto de una factura, los intereses moratorios hasta la fecha de la sentencia al doce por ciento anual, en la que solicitó la corrección monetaria, que intentó DANTE DOMÉNICO FIDELEO, ya identificado en la presente decisión, contra “MAYOR DE VÍVERES LLANO GRANDE, C.A.”, también identificada.
Al haber sido desechada la demanda, el demandante DANTE DOMÉNICO FIDELEO resultó totalmente vencido, por lo que de conformidad con lo que dispone el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se le condena en costas.
Regístrese, publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los veintinueve (29) días del mes de junio de dos mil cinco.-
El Juez Temporal

Abg. Ignacio José Herrera González
La Secretaria Accidental

Rosa María García
Siendo las 8 y 35 minutos de la mañana, se publicó y se registró la anterior decisión, como fue ordenado.
La Secretaria