REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Los ciudadanos: PETRA NOHEMI MOSQUERA OLIVAREZ y MOISES JAVIER GARCIA AGUILAR, venezolanos, mayores de edad, ambos de este domicilio, comerciantes, titulares de las cédulas de identidad Nos. 11.785.532 y 11.546.629 respectivamente, asistidos por el abogado ANTONIO JOSE GAMEZ ESPENIZA, Inpreabogado N° 86.730, mediante escrito presentado en fecha 18 de abril de 2005, solicitaron el divorcio de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil.
Dice la solicitud:”…Contrajimos matrimonio por ante la Prefectura del Municipio Páez del Estado Portuguesa, en fecha 20 de enero de 1993. Fijamos el último domicilio conyugal en la Av. 2, C/c 2 y 3, Nª 42, Urbanización La Corteza. Acarigua, Estado Portuguesa; no procreamos hijos, ni adqurimos bienes de fortuna. En los primeros días del mes de mayo del año 1996, decidimos de mutuo acuerdo separarnos de hecho y desde ese momento hasta la fecha actual no hemos tenido vida en común, permaneciendo separados por más de cinco (5) años de manera ininterrumpida. …”
Admitida la solicitud se ordenó la citación del Representante del Ministerio Público, la cual fue practicada en fecha 13-05-2005.
Ahora bien, alegada por los cónyuges la separación por más de cinco (5) años, y no habiendo formulado oposición el Representante del Ministerio Público, estando llenos los extremos del Artículo 185-A del Código Civil la solicitud de divorcio se hace procedente en derecho y así se decide.
Por las razones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR el presente procedimiento, y en consecuencia DISUELTO el vínculo conyugal que unía a los ciudadanos PETRA NOHEMI MOSQUERA OLIVAREZ y MOISES JAVIER GARCIA AGUILAR, arriba identificados, en virtud del matrimonio contraído por ante la Prefectura del Municipio Páez del Estado Portuguesa, en fecha 20-01-1993, según acta N° 28.
No se hace ningún pronunciamiento sobre hijos procreados durante el matrimonio, ni de bienes fomentados en el mismo, por no constar en autos su existencia.
Extinguido el matrimonio, igualmente queda extinguida la comunidad conyugal, por lo que puede procederse a su liquidación.
Publíquese, regístrese y déjense las copias correspondientes.
Dado, sellado, firmado y refrendado en la sala de este Tribunal, en Acarigua, a los tres de junio del dos mil cinco. Años: 195° de la Independencia y l46° de la Federación El Juez Temporal,

Abg. Ignacio José Herrera González.

La Secretaria Accidental

Rosa María García Castillo.
Seguidamente se publicó la anterior sentencia siendo las 10:05 p.m. Conste,
Secretaria Acc.