REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE.
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.-
Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
Parte demandante: YOLANDA JOSEFINA JIMÉNEZ DE ZOSA, venezolana, mayor de edad, casada, domiciliada en la población de Las Vegas, Municipio San Carlos del Estado Cojedes y titular de la Cédula de Identidad V 9.535.238.
Apoderado de la parte demandante: JUAN ALCIDES CARO PÉREZ, abogado en ejercicio de este domicilio, inscrito en INPREABOGADO bajo el número 73.986 y titular de la cédula de identidad V 7.597.337.
Parte demandada: MEDARDO MORENO, colombiano, mayor de edad, comerciante, domiciliado en Agua Blanca, Municipio Agua Blanca del Estado Portuguesa e identificado con la Cédula de Identidad E 81.289.171.
Apoderado de la parte demandada: MIGUEL RODRÍGUEZ FIGUEREDO, abogado en ejercicio, domiciliado en Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa, inscrito en INPREABOGADO bajo el número 40.016 y titular de la cédula de identidad V 4.199.827.
Motivo: Desalojo (Apelación).
Sentencia: Definitiva.
Sin informes de las partes.
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:
Suben las presentes actuaciones del Juzgado de los Municipios Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con motivo de apelación interpuesta por la representación judicial del demandado MEDARDO MORENO, contra sentencia definitiva de fecha 27 de mayo de 2005 que declaró con lugar la demanda de desalojo y de pago de pensiones insolutas, intentada en su contra por YOLANDA JOSEFINA JIMÉNEZ DE ZOSA.
Se inició la presente causa por demanda por desalojo y pago de pensiones de arrendamiento insolutas, intentada por la ciudadana YOLANDA JOSEFINA JIMÉNEZ DE ZOSA, venezolana, mayor de edad, casada, domiciliada en la población de Las Vegas, Municipio San Carlos del Estado Cojedes y titular de la Cédula de Identidad V 9.535.238, contra MEDARDO MORENO, colombiano, mayor de edad, comerciante, domiciliado en Agua Blanca, Municipio Agua Blanca del Estado Portuguesa e identificado con la Cédula de Identidad E 81.289.171.
Se dice en la demanda, que la actora, la ya referida e identificada YOLANDA JOSEFINA JIMÉNEZ DE ZOSA es legítima propietaria de un inmueble constituido por una casa techada de zinc, paredes de bloques y piso de cemento, construida sobre una extensión de terreno que mide 15 metros de frente por 25 de fondo, ubicada en la carretera nacional entrada vía a La Esperanza, frente a Tránsito Terrestre, casa sin número, dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con carretera nacional de por medio y bomba de gasolina que es o fue de Giovanni Santolo; SUR: Con casa que es o fue de Jerónimo Peña; ESTE: Con quebrada comunal que va hacia la finca Protinal y OESTE: Con carretera que conduce a la Escuela Práctica de Agricultura.
Que es el caso que MEDARDO MORENO, suscribió un contrato de arrendamiento de carácter privado sobre el mismo inmueble, que acompaña y que tenía originalmente una duración de seis meses, contados a partir del 21 de junio de 1994. Que dicho contrato de arrendamiento ha sufrido muchas renovaciones tácitas y que en consecuencia se ha convertido en un contrato por tiempo indeterminado. Que el canon inicialmente fue acordado por las partes en la cantidad de OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 8.000,00) mensuales y que quedó convenido que dichas mensualidades deberían pagarse dentro de los cinco primeros días del mes por adelantado.
Que el arrendatario no ha cumplido con el pago de las pensiones de arrendamiento desde el mes de septiembre de 1994 y que para la fecha de admisión de la demanda han transcurrido ciento veintiséis meses a lo cual está obligado según la cláusula TERCERA del contrato.
Que es por lo que demanda a MEDARDO MORENO, para que desaloje el inmueble y por el pago de UN MILLÓN OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 1.008.000,00) por pensiones de arrendamiento insolutas correspondientes a los meses octubre, noviembre, diciembre de 1994, los meses enero a diciembre de 1995, enero a diciembre de 1996, enero a diciembre de 1997, enero a diciembre de 1998, enero a diciembre de 1999, enero a diciembre de 2000, enero a diciembre de 2001, enero a diciembre de 2002, enero a diciembre de 2003 y enero, febrero y marzo de 2005 y las pensiones de arrendamiento que se sigan venciendo hasta el desalojo del inmueble. La demandante además solicitó la corrección monetaria de las cantidades demandadas.
La demanda fue admitida por el Tribunal de la causa, Juzgado de los Municipios Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, por auto del 11 de marzo de 2005.
Siendo la oportunidad para proceder a la contestación de la demanda, el demandado opuso la cuestión previa del ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por la incompetencia del Juez y la cuestión previa del ordinal 6° del artículo 346 eiusdem por acumulación prohibida.
Además, el demandado rechazó la demanda.
Reconoció que efectivamente suscribió el contrato de arrendamiento.
Negó que el contrato se haya convertido en un contrato por tiempo indefinido, ya que las partes pactaron que la duración del contrato sería de seis meses, pudiendo ser renovado siempre y cuando el arrendatario hubiera cumplido a cabalidad las cláusulas del contrato y que a la arrendadora no se le presente una situación inesperada, en cuyo caso participará a el arrendatario con dos meses de anticipación. Que de tal manera, las partes previeron en forma recíproca la renovación y ninguna de las partes ha manifestado a la otra su voluntad de no prorrogar el contrato, éste se encuentra vigente, ya que su vigencia se inicia el 6 de junio de cada año, con las mismas condiciones establecidas y que mal puede la arrendadora establecer una tácita reconducción que no existe.
Reconoció como cierto que se fijó un canon de arrendamiento de OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 8.000,00), pero negó que hubiera incumplido en el pago porque desde el mes de septiembre de 1994 hizo consignaciones ante el Tribunal de la causa y que ante la falta de cualidad de propietaria que no demostró, le fue negado el retiro.
El Tribunal de la causa dictó sentencia interlocutoria en la que declaró sin lugar las cuestiones previas opuestas por el demandado.
La representación judicial de la demandante, promovió documento para demostrar que la actora es propietaria del inmueble objeto de la acción e inspección judicial para demostrar que el inmueble se encuentra en estado de deterioro acelerado.
Las pruebas de la parte actora, fueron admitidas por el a quo, por auto del 12 de mayo de 2005.
La inspección promovida por la parte actora, fue practicada por el Tribunal de la causa, en fecha 18 de mayo de 2005.
El Tribunal de la causa, Juzgado de los Municipios Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, dictó en fecha 27 de mayo de 2005 sentencia definitiva declarando con lugar la demanda y contra la misma interpuso recurso de apelación la parte demandada de la que conoce este Tribunal, por corresponderle en distribución.
Siendo la oportunidad para decidir sobre la apelación intentada, este Tribunal lo hace con base a las si¬guientes consideraciones:
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN:
Seguidamente este Tribunal procede a decidir la apelación y de conformidad con lo que dispone el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se¬guidamente establece los motivos de hecho y de derecho de la decisión:
La pretensión procesal contenida en el libelo de la demanda, consiste en que se condene al demandado al desalojo del inmueble que se describe en la demanda y al pago de UN MILLÓN OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 1.008.000,00) por concepto de las pensiones de arrendamiento insolutas.
El demandado en su contestación rechazó la demanda, reconociendo que celebró el contrato de arrendamiento, así como el monto del canon, pero negó estar insolvente en el pago de tales cánones de arrendamiento, ya que dice que consigno los mismos ante el Tribunal de la causa, pero que a la demandante se le negó el retiro por no haber demostrado su condición de propietaria.
Trabada como está la litis en los términos anteriores, para decidir procede el Tribunal a analizar las pruebas cursantes en autos:
La copia fotostática simple de documento privado que la demandante acompañó a la demanda, cursante en los folios 6 al 7 del expediente, fue impugnada por el demandado al que se le opone en la contestación y al no haber solicitado la parte actora cotejo con el original o con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella, tal y como lo dispone el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se desecha como carente de valor probatorio y así se establece.
El documento privado que la demandante acompañó a la demanda, cursante en los folios 8 y 9 del expediente, no fue desconocido por el demandado al que se le opone, por lo que de conformidad con lo que disponen los artículos 444 del Código de Procedimiento Civil y 1.364 del Código Civil, debe tenerse como reconocido y en consecuencia se aprecia como plena prueba, por así aparecer en su texto, de la celebración del contrato de arrendamiento, por el cual la ahora demandante YOLANDA JOSEFINA JIMÉNEZ DE ZOSA dio en arrendamiento al ahora demandado MEDARDO MORENO, el inmueble que se describe en la demanda, por seis meses a partir del 21 de junio de 1994 pudiéndose renovarse siempre y cuando el arrendatario hubiera cumplido a cabalidad las cláusulas del contrato y que a la arrendadora no se le presente una situación inesperada, en cuyo caso participará a el arrendatario con dos meses de anticipación y así este Tribunal lo establece.
Este instrumento se aprecia además como plena prueba, por también aparecer en su texto que el canon de arrendamiento acordado entre las partes era de OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 8.000,00), pagaderos por mensualidades adelantadas durante los primeros cinco días del mes y así también se establece.
Documento que la actora promovió ante el Tribunal de la causa, durante el lapso probatorio, cursante en los folios 40 y 41 del expediente, en el que aparece que se le cedió el inmueble arrendado, reconocido por sus otorgantes, MANUEL FELIPE FIGUEREDO ARANA y por la ahora demandante YOLANDA JOSEFINA JIMÉNEZ DE ZOSA, ante el Juzgado del Municipio Agua Blanca y del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 26 de abril de 1994. Este instrumento, aunque reconocido por sus otorgantes, es un documento privado no otorgado por el demandado al que se le opone, que debió ser reconocido por su otorgante MANUEL FELIPE FIGUEREDO ARANA mediante la prueba testimonial, tal y como lo dispone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y al no haberse producido tal ratificación, se desecha como carente de valor probatorio y así se establece.
La inspección judicial promovida por la demandante, practicada por el Tribunal de la causa en fecha 18 de mayo de 2005, tuvo como objeto según expresa el demandante en el escrito de promoción, demostrar que el inmueble se encuentra en estado de deterioro acelerado. Este estado de deterioro acelerado que trató de demostrar con esta inspección la parte demandante, no fue alegada en el escrito de la demanda y estando limitado el debate probatorio por lo alegado por el demandante en el libelo y por el demandado en la contestación, con esta inspección se pretende demostrar un hecho que se encuentra fuera de lo debatido en el proceso, por lo que se desecha como manifiestamente impertinente y así este Tribunal lo declara. Esta inspección pudiera haberse apreciado en la incidencia que pudo abrir el Tribunal de la causa, con motivo de la oposición del demandado a la medida de secuestro decretada sobre el inmueble arrendado, pero por las razones expresadas, en el procedimiento principal, es una prueba manifiestamente impertinente.
Con respecto al alegato del demandado en la contestación, según el cual la demandada no es propietaria del inmueble arrendado, este Tribunal para decidir observa:
De conformidad con lo que dispone el artículo 1.579 del Código Civil, el arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquella. De la lectura de esta disposición, se aprecia que la cualidad de arrendador no implica la de propietario y las partes en el contrato de arrendamiento, son por una parte el arrendador, que puede o no ser propietario y por la otra el arrendatario. La posibilidad de que el propietario y el arrendador pueden ser personas diferentes, se evidencia además, del texto del artículo 1.595 también del Código Civil, según el cual el arrendatario está obligado a poner en conocimiento del dueño de las reparaciones que debe hacer el arrendador, así como en el artículo 11 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en el que aparece que a los fines del procedimiento administrativo se considerará interesado tanto el propietario en el literal “a”, como el arrendador en el literal “b”.
Por otra parte, los derechos que al arrendador corresponden por el contrato de arrendamiento, son de carácter personal diferentes por lo tanto al derecho real que sobre la cosa tiene el propietario. En consecuencia, la identidad del propietario de la cosa arrendada y la condición que pueda o no tener la demandante de propietaria del inmueble arrendado, no influye en la decisión de la presente causa, por lo que se desecha este alegato del demandado y así este Tribunal lo decide.
La demandante en el libelo alega que el contrato de arrendamiento que celebró con el demandado, aun habiendo sido inicialmente celebrado por tiempo determinado, en virtud de las renovaciones se ha convertido en un contrato por tiempo indeterminado. El demandado en su contestación negó que el contrato se haya convertido en un contrato por tiempo indefinido, ya que las partes pactaron que la duración del contrato sería de seis meses, pudiendo ser renovado siempre y cuando el arrendatario hubiera cumplido a cabalidad las cláusulas del contrato y que a la arrendadora no se le presente una situación inesperada, en cuyo caso participará a el arrendatario con dos meses de anticipación. Que de tal manera, las partes previeron en forma recíproca la renovación y ninguna de las partes ha manifestado a la otra su voluntad de no prorrogar el contrato, éste se encuentra vigente, ya que su vigencia se inicia el 6 de junio de cada año, con las mismas condiciones establecidas y que mal puede la arrendadora establecer una tácita reconducción que no existe.
Para decidir sobre este punto controvertido el Tribunal observa:
En el documento privado que contiene el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes, cursante en los folios 8 y 9 del expediente, al que ya se le confirió valor probatorio, textualmente se expresa en su cláusula SEGUNDA lo siguiente:
“La duración del presente contrato es de SEIS (6) MESES, contados a partir del 21 de Junio de 1.994, pudiendo ser renovado siempre y cuando EL ARRENDATARIO haya cumplido a cabalidad con las cláusulas del contrato y que LA ARRENDADORA no se le presente alguna situación inesperada, en cuyo caso participará a EL ARRENDATARIO con dos meses de anterioridad al vencimiento del contrato, e igualmente EL ARRENDATARIO participará a LA ARRENDADORA con dos (2) meses de anticipación su voluntad de no renovar el contrato.”.
De la anterior trascripción se evidencia que las partes previeron el celebrar el contrato la prórroga del mismo, pero no señalaron que la prórroga se produciría por lapsos iguales al lapso de seis meses pactados como duración del vínculo arrendaticio, por lo que vencido ese lapso de duración, al haber el inquilino, el ahora demandado MEDARDO MORENO, continuado la ocupación de la casa sin oposición de la arrendadora, la aquí demandante YOLANDA JOSEFINA JIMÉNEZ DE ZOSA, de conformidad con lo que dispone el artículo 1.614 del Código Civil, se juzga que el arrendamiento continúa bajo las mismas condiciones, pero respecto al tiempo debe procederse como en los que se hacen por tiempo indeterminado, por lo que este contrato luego de vencido el lapso inicial de seis meses se convirtió en un contrato por tiempo determinado y así este Tribunal lo declara.
Para decidir el Tribunal observa:
En la sentencia apelada se dice que la parte demandada no presentó pruebas, por lo que considera el a quo, que se produjo la inversión de la carga de la prueba y la confesión ficta de conformidad con lo que dispone el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
Esta alzada advierte al a quo, que de conformidad con lo que dispone el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, al demandado se le tendrá como confeso si no diere contestación a la demanda, si no fuere contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favoreciera.
En consecuencia, para que se produzca la confesión ficta se requiere que se cumplan de manera acumulativa las siguientes circunstancias:
1) Que el demandado no diere contestación oportuna a la demanda.
2) Que no sea contraria a derecho la pretensión del demandante.
3) Que nada probare el demandado que le favorezca.
La inversión de la carga de la prueba se produce tan solo con que el demandado no conteste la demanda oportunamente, lo que produce como consecuencia YOLANDA JOSEFINA JIMÉNEZ DE ZOSA la inversión de la carga probatoria, por lo que puede el demandado promover contraprueba de los hechos alegados en la demanda, aunque no puede alegar ni probar hechos nuevos.
Si con las contrapruebas logra desvirtuar el demandado los hechos alegados en la demanda, debe declararse la misma sin lugar e igualmente sin lugar se la debe declarar, si la pretensión del actor fuere contraria a derecho.
Contestada la demanda, promueva o no pruebas el demandado, debe aplicarse lo dispuesto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, según el cual, los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella, debiendo en caso de duda sentenciar a favor del demandado y no existe norma adjetiva alguna, aplicable al procedimiento de desalojo previsto en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en la que se encuentre prevista la confesión ficta cuando el demandado no promoviere pruebas, por lo que el a quo erró al declarar la confesión ficta. En la presente causa al haber contestado el demandado la demanda, en el escrito de fecha 4 de mayo de 2005, cursante en los folios 27 y 28 del expediente, la carga de la prueba en la presente causa corresponde a la demandante y así esta Alzada lo declara.
Establecido lo anterior y finalmente para decidir este Tribunal concluye en lo siguiente:
La celebración de un contrato de arrendamiento, por el que la ahora demandante YOLANDA JOSEFINA JIMÉNEZ DE ZOSA dio en arrendamiento al ahora demandado MEDARDO MORENO el inmueble descrito en la demanda, por la cantidad de OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 8.000,00) mensuales, fue alegado en el libelo y admitido en la contestación y está además demostrado con el documento privado cursante en los folios 8 y 9 del expediente, que ya fue valorado.
Con este instrumento se demostró, no solo la celebración del contrato, sino además la obligación del demandado MEDARDO MORENO de pagar a la demandante YOLANDA JOSEFINA JIMÉNEZ DE ZOSA, por concepto de pensión de arrendamiento, la cantidad de OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 8.000,00) mensuales y no demostró el demandado el pago de las pensiones de arrendamiento demandadas en el libelo, correspondientes a los meses octubre, noviembre, diciembre de 1994, los meses enero a diciembre de 1995, enero a diciembre de 1996, enero a diciembre de 1997, enero a diciembre de 1998, enero a diciembre de 1999, enero a diciembre de 2000, enero a diciembre de 2001, enero a diciembre de 2002, enero a diciembre de 2003 y enero, febrero y marzo de 2005.
De conformidad con lo que disponen los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación, por lo que procede la pretensión procesal de la demandante de que se condene al demandado a pagarle las pensiones de arrendamiento insolutas, por lo que en este punto debe confirmarse la sentencia apelada, condenando al demandado a pagar tales pensiones y así se dispondrá en la dispositiva del fallo.
Además, según el literal “a” del artículo 34 del Decreto N° 427 con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se podrá demandar el desalojo cuando el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas, por lo que también en este punto debe confirmarse la sentencia apelada, condenando igualmente al demandado al desalojo del inmueble arrendado, lo que también se dispondrá expresamente en la dispositiva del fallo.
La parte actora solicitó la indexación o corrección monetaria de las cantidades demandadas y no hubo pronunciamiento sobre esta solicitud en la sentencia apelada. No obstante, al no haber recurrido de la misma decisión, la demandante YOLANDA JOSEFINA JIMÉNEZ DE ZOSA, este punto no se encuentra dentro de los límites de lo sometido a esta Alzada, por lo que no puede este Juzgador pronunciarse sobre esta omisión del a quo, en virtud de la prohibición de la “reformatio in peius”.
Igualmente este Tribunal observa, que el demandado MEDARDO MORENO, en su escrito de contestación a la demanda hizo oposición a la medida de secuestro y tal oposición no fue decidida por el Tribunal de la causa. Debió el a quo, o bien declarar de manera motivada tal oposición inadmisible, o bien abrir la incidencia correspondiente, dictando dentro de la misma, la respectiva sentencia interlocutoria decidiéndola.
No obstante, luego de dictada la presente decisión de alzada, no tiene ya objeto que se decida la oposición a esa medida.
IV
DISPOSITIVA:
Es con base a los razonamientos anteriormente expuestos, que este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscrip¬ción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la apelación de la representación judicial del demandado MEDARDO MORENO, identificado en la presente decisión, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado de los Municipios Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 27 de mayo de 2005 que declaró con lugar la demanda de desalojo y de pago de pensiones insolutas, que intentó YOLANDA JOSEFINA JIMÉNEZ DE ZOSA, también identificada, contra el mismo MEDARDO MORENO, por desalojo y por pago de pensiones de arrendamiento insolutas y en consecuencia SE CONFIRMA aunque con muy diferente motivación, la misma sentencia.
En consecuencia, se declara CON LUGAR la demanda y se condena al demandado MEDARDO MORENO a desalojar sin plazo alguno un inmueble constituido por una casa techada de zinc, paredes de bloques y piso de cemento, construida sobre una extensión de terreno que mide 15 metros de frente por 25 de fondo, ubicada en la carretera nacional entrada vía a La Esperanza, frente a Tránsito Terrestre, casa sin número, dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con carretera nacional de por medio y bomba de gasolina que es o fue de Giovanni Santolo; SUR: Con casa que es o fue de Jerónimo Peña; ESTE: Con quebrada comunal que va hacia la finca Protinal y OESTE: Con carretera que conduce a la Escuela Práctica de Agricultura. Se condena igualmente al demandado MEDARDO MORENO a pagar a la demandante UN MILLÓN OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 1.008.000,00) por concepto de las pensiones de arrendamiento insolutas.
Al haber sido declarada sin lugar la apelación, de conformidad con lo que dispone el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en las costas del recurso al demandado MEDARDO MORENO, por las actuaciones judiciales realizadas por la parte demandante con ocasión del recurso de apelación, que consten en las actas procesales.
Regístrese y publíquese y déjese copia. Remítase oportunamente el expediente al Tribunal de origen.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los treinta (30) días del mes de junio de dos mil cinco.-
El Juez Temporal
Abg. Ignacio José Herrera González
La Secretaria
Rosa María García
Siendo las 10 y 30 minutos de la mañana, se publicó y se registró la anterior decisión, como fue ordenado.
La Secretaria
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