REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Los ciudadanos: ANGEL ANTONIO RODRIGUEZ y ELIZABETH CARDENAS BRICEÑO, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nos: V-7.597.175 y V-11.082.943, respectivamente, domiciliados en la Parroquia la Aparición, Jurisdicción del Municipio Ospino, Estado Portuguesa, asistidos por el Abogado PEDRO RAMON VEGAS RAMOS, Inpreabogado N° 111.917, mediante escrito presentado ante este Tribunal en fecha 10-05-2005 solicitaron el divorcio de conformidad con lo establecido en el Artículo 185–A del Código Civil.
Dice la solicitud: “…En fecha Dieciocho (18) de septiembre de mil novecientos noventa y dos (1992), contrajimos matrimonio Civil por ante la prefectura civil del Municipio Ospino Estado Portuguesa, tal como se evidencia del Acta de Matrimonio la cual acompañamos con dicha solicitud, marcada con la letra “A”, una vez contraído matrimonio fijamos nuestra residencia en la parroquia la Aparición, Jurisdicción de Municipio Ospino, Estado Portuguesa, cabe destacar que en nuestra unión conyugal no fomentamos bienes de fortuna susceptibles de partición, ni se procrearon hijos, ahora bien ciudadano Juez: Desde el día 9 de Marzo del año 1998, hemos estado y permanecido separados de hecho, en consecuencia y en virtud de lo anteriormente expuesto es por lo que hemos decidido de común acuerdo solicitar por ante su competente autoridad la disolución del matrimonio de conformidad con lo establecido en el articulo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, alegando ruptura prolongada de la vida en común de casados …”.
Admitida la solicitud se ordenó la citación del Representante del Ministerio Público, la cual fue practicada en fecha 18-05-05.
Ahora bien, alegada por los cónyuges la separación por más de cinco (5) años, y no habiendo formulado oposición el Representante del Ministerio Público, estando llenos los extremos del Artículo 185–A del Código Civil, la solicitud de divorcio se hace procedente en derecho y así se decide.
Por las razones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el presente procedimiento, y en consecuencia DISUELTO el vínculo conyugal que unía a los ciudadanos: ANGEL ANTONIO RODRIGUEZ y ELIZABETH CARDENAS BRICEÑO, antes identificados, en virtud del matrimonio contraído por ante la Prefectura civil Municipio Ospino, Estado Portuguesa, en fecha 18 de septiembre de 1.992, según acta N° 68.
No hay pronunciamiento sobre hijos procreados durante el matrimonio por no constar de autos su existencia.
Extinguido el matrimonio, igualmente queda extinguida la comunidad conyugal, por lo que puede procederse a su liquidación.
Publíquese, regístrese y déjense las copias correspondientes.
Dado, sellado, firmado y refrendado en la Sala de Despacho en Acarigua, a los siete días del mes de junio del dos mil cinco. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
El Juez Temporal,
Abg. Ignacio José Herrera González.
La Secretaria Accidental,
Rosa María García.
Seguidamente se publicó a las 10:45 a.m. Conste.
Secretaria.
Adriana.-
La suscrita, Secretaria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, CERTIFICA: Que la copia que antecede, es traslado fiel y exacto de su original que la contiene, la cual obra al folios 08 y 09 de la “Causa N° 2.005-0096. Demandantes: ANGEL ANTONIO RODRIGUEZ y ELIZABETH CARDENAS BRICEÑO. Motivo: DIVORCIO 185-A. Acarigua, 11-05-2005”, de cuya exactitud doy fe y expido en Acarigua, a los siete días del mes de junio del dos mil cinco. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Secretaria Accidental,
Rosa María García
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