REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE.
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.-
Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
Parte demandante: EDGAR ANTONIO CARRIZO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, abogado en ejercicio inscrito en INPREABOGADO bajo el número 78.945, domiciliado en Araure, Municipio Autónomo Araure del Estado Portuguesa e identificado con la Cédula de Identidad V 11.851.326.
Apoderados de la parte demandante: No consta en las actuaciones que tenga mandatario constituido en la presente causa.
Parte demandada: GERMÁN OSCAR COLMENARES, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, domiciliado en Araure, Municipio Autónomo Araure del Estado Portuguesa e identificado con la Cédula de Identidad V 3.241.854.
Apoderados de la parte demandada: No consta en las actuaciones que tenga apoderado constituido en la presente causa. Lo ha asistido MIXGLADIS YOIDE UTRIZ, abogado en ejercicio inscrita en INPREABOGADO bajo el número 63.065 y NARCISO SEGUNDO GUTIÉRREZ, abogado en ejercicio de este domicilio, inscrito en INPREABOGADO bajo el número 25.389.
Motivo: Apelación.
Sentencia: Interlocutoria.
Con informes de ambas partes.
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:
Suben las presentes actuaciones del Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, por apelación del demandante EDGAR ANTONIO CARRIZO, contra la sentencia del mismo Tribunal, de fecha 13 de octubre de 2004 que declaró sin lugar la demanda que intentó contra GERMÁN OSCAR COLMENARES.
Se inició la presente causa por demanda intentada por EDGAR ANTONIO CARRIZO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, abogado en ejercicio inscrito en INPREABOGADO bajo el número 78.945, domiciliado en Araure, Municipio Autónomo Araure del Estado Portuguesa e identificado con la Cédula de Identidad V 11.851.326, contra YERALDINE COLMENÁREZ TORREZ y GERMÁN OSCAR COLMENARES, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, domiciliados en Araure, Municipio Autónomo Araure del Estado Portuguesa e identificados respectivamente con las Cédulas de Identidad V 13.485.034 y V 3.241.854, la primera como aceptante y el segundo como avalista de seis letras de cambio, cada una por la cantidad de QUINIENTOS SESENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 567.500,00), para ser pagadas los días 28 de los meses septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2000 y los meses de enero y febrero de 2001.
La pretensión procesal de la parte actora, expuesta en el libelo de la demanda, consiste en que se condene a los ya mencionados demandados a pagarle, la cantidad de TRES MILLONES CUATROCIENTOS CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 3.405.000,00), cantidad que suman los instrumentos cambiarios, así como las costas y costos del juicio. Solicita además, que se acuerde la indexación de la cantidad demandada.
El demandado GERMÁN OSCAR COLMENARES en su contestación opuso como defensa su falta de cualidad e interés, para sostener el juicio alegando que las obligaciones demandadas fueron canceladas por la codemandada YERALDINE COLMENÁREZ TORREZ y que era fiador solidario y principal pagador de las obligaciones asumidas por la compradora o deudora principal. Que analizando el contexto del contrato o factura de reserva de dominio, se evidencia que las letras de cambio son las mismas que se determinan en dicho contrato, causadas como cuotas mensuales de la negociación y que se libraron solo como formalidad para el pago de las cuotas, ya que se puede evidenciar que tienen el mismo monto de QUINIENTOS SESENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 567.500,00) cada una, la misma fecha del contrato y los mismos vencimientos los días 28 de cada mes.
Que el demandante quiere hacer aparecer que son solo seis las letras de cambio, cuando son realmente ocho y que la primera ciertamente es la número 1/8 con vencimiento para el 28 de junio de 2000 (sic), emitida el 28 de junio de 2000 por la suma de QUINIENTOS SESENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 567.500,00), con vencimiento el 28 de julio de 2000, librada a favor de HERNÁN ZOGHBI, aceptada por YERALDINE DE LA ROSA COLMENÁREZ TORREZ.
Que los contratos no son lo que las partes quieran, sino lo que de ellos se evidencia y en el caso de autos estamos en presencia de un fiador y no de un avalista y que en conclusión nos encontramos frente a unas letras de cambio usadas fraudulentamente como fundamento de la demanda, que además de estar canceladas, anuladas y sin efecto alguno, su cualidad verdadera respecto a ellas es la de fiador y no de avalista.
Que los endosos son incorrectos, ya que vistos y analizados los giros 3/8, 4/8 y 5/8, la firma del endosante está al revés o en sentido contrario al contexto del endoso expreso y que en consecuencia debe deducirse que el endoso de estos (sic) 3 letras de cambio fueron al portador y no al abogado EDGAR ANTONIO CARRIZO y que nuestra doctrina prohíbe el endoso al portador, lo que significa la nulidad del endoso de dichas letras de conformidad con lo previsto en el artículo 420 del Código de Comercio.
Opone luego el demandado GERMÁN OSCAR COLMENARES, la prescripción de la letra de cambio 3/8 por la suma de QUINIENTOS SESENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 567.500,00) con vencimiento el 28 de septiembre de 2000, en virtud de tener mas de tres años su vencimiento y solicita prevenir y sancionar el fraude procesal.
Finalmente el demandado EDGAR ANTONIO CARRIZO en su contestación, pide se declare la inexistencia e ineficacia de las letras de cambio fundamento de la acción, que se revoque la medida de embargo decretada, se declare su falta de cualidad e interés para sostener el juicio y que se declare sin lugar la acción.
El Tribunal de la causa, Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en sentencia interlocutoria del 12 de julio de 2004 impartió la homologación al desistimiento de la acción, por parte del demandante EDGAR ANTONIO CARRIZO, que fue parcial por haber desistido respecto a la codemandada YERALDINE COLMENÁREZ TORREZ y en consecuencia, en la presente causa el único demandado es GERMÁN OSCAR COLMENARES.
En fecha 13 de octubre de 2004, el a quo, dictó sentencia definitiva, en la que consideró que existe un fraude procesal, declaró con lugar la demanda intentada por EDGAR ANTONIO CARRIZO contra GERMÁN OSCAR COLMENARES y consideró que existe fraude procesal, apercibiendo al demandante de abstenerse a repetir la falta.
Luego de practicadas las notificaciones de las partes ordenadas en la sentencia, el demandante EDGAR ANTONIO CARRIZO interpuso recurso de apelación que fue oída en ambos efectos y de la causa conoce en alzada este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, por haberle correspondido por distribución.
Hecha la narrativa en los términos anteriores, este Tribunal pasa a dic¬tar sen¬tencia, previas las siguientes consideraciones siguientes:
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN:
Este Tribunal, de conformidad con lo que dispone el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, seguidamente establece los motivos de hecho y de derecho de la decisión:
La pretensión procesal de la parte actora, consiste en que se condene a los demandados YERALDINE COLMENÁREZ TORREZ y GERMÁN OSCAR COLMENARES a pagarle, la cantidad de TRES MILLONES CUATROCIENTOS CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 3.405.000,00), cantidad que suman los instrumentos cambiarios, así como las costas y costos del juicio. Solicita además, que se acuerde la indexación de la cantidad demandada.
Al haber desistido el demandante EDGAR ANTONIO CARRIZO de la acción con respecto a YERALDINE COLMENÁREZ TORREZ, su pretensión procesal está dirigida tan solo contra GERMÁN OSCAR COLMENARES.
Al haber quedado excluida de la relación procesal, la codemandada YERALDINE COLMENÁREZ TORREZ, en virtud del desistimiento parcial del actor, es innecesario analizar los alegatos de ésta.
Debe el Tribunal analizar en primer lugar la defensa del demandado GERMÁN OSCAR COLMENARES, de su falta de cualidad e interés para sostener el juicio.
SOBRE LA CUALIDAD E INTERÉS DE LAS PARTES:
Como fundamento de esta defensa, manifiesta el demandado GERMÁN OSCAR COLMENARES, que las letras de cambio cuyo pago se le demanda, fueron usadas fraudulentamente como fundamento de la demanda, que además de estar canceladas, anuladas y sin efecto alguno, su cualidad verdadera respecto a ellas es la de fiador y no de avalista.
Con respecto a este alegato, este Tribunal observa:
Sobre la legitimación de las partes, señala el calificado autor patrio Arístides Rengel Romberg, en su bien conocida obra “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO” (Organización Gráfica Capriles, C.A. CARACAS 2001, Tomo II, página 27) lo siguiente:
“La legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y las persona contra quién se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)”.
Mas adelante, este autor en la página 28 de la misma obra y tomo, textualmente dice:
“Por tanto, no hay que confundir la legitimación con la titularidad del derecho controvertido. La titularidad del derecho o interés jurídico controvertido, es una cuestión de mérito, cuya existencia o inexistencia, en la sentencia definitiva, a la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda; mientras que el defecto de legitimación da lugar a una sentencia de rechazo de la demanda por falta de legitimación, sin entrar el juez en la consideración del mérito de la causa”.
En la demanda, dice el demandante EDGAR ANTONIO CARRIZO que las letras de cambio cuyo pago demanda fueron avalados para garantizar las obligaciones del aceptante, por el aquí demandado GERMÁN OSCAR COLMENARES y el alegato del demandante de que tales instrumentos fueron avalados por este demandado, afirma la existencia del derecho a cobrar las cantidades de esas letras, contra el mismo demandado y tal alegato le confiere a éste legitimación pasiva, para sostener este juicio, por lo que la defensa que por falta de cualidad e interés de GERMÁN OSCAR COLMENARES para sostenerlo, debe desecharse. Así este Tribunal lo declara y lo señalará expresamente en la dispositiva de la decisión.
Pasa luego el Tribunal a analizar la prescripción que opuso el demandado, con respecto a la letra de cambio 3/8, vencida el 28 de septiembre de 2000.
SOBRE LA DEFENSA PERENTORIA DE PRESCRIPCIÓN:
El demandado GERMÁN OSCAR COLMENARES, es accionado como avalista de las letras de cambio que se acompañaron al libelo como instrumentos fundamentales de la acción, para garantizar las obligaciones que la aceptante, la antes demandada YERALDINE COLMENÁREZ TORREZ.
Según el artículo 440 del Código de Comercio, el avalista se obliga de la misma manera que aquel por el cual se ha constituido en garante, por lo que es evidente que las acciones contra el avalista están sujetas a los mismos lapsos de prescripción que las acciones contra el sujeto que ha sido avalado y en consecuencia al haber sido accionado el demandado GERMÁN OSCAR COLMENARES como avalista de la aceptante YERALDINE COLMENÁREZ TORREZ, la acción en su contra, tiene el mismo lapso de prescripción que la acción contra el aceptante y de conformidad con el artículo 479 eiusdem, todas las acciones derivadas de la letra de cambio contra el aceptante, prescriben a los tres años contados desde la fecha de vencimiento.
Según se señala en la demanda, la letra de cambio 3/8 venció el 28 de septiembre de 2000 y es ese el vencimiento que aparece en el cuerpo de dicho instrumento. La demanda fue admitida por el Tribunal de la causa, por auto del 11 de septiembre de 2003 y el demandado GERMÁN OSCAR COLMENARES, se dio por intimado mediante diligencia del 10 de octubre de 2003, cuando ya se había consumado la prescripción de esta cambial y no constando en autos, otro acto que haya podido interrumpir la prescripción invocada, con respecto a esta letra de cambio tal defensa es procedente, por lo que debe declararse con lugar. Así este Tribunal lo declara y lo señalará expresamente en la dispositiva del fallo.
SOBRE LOS ENDOSOS:
Alega el demandado GERMÁN OSCAR COLMENARES en su contestación, que en los endosos de los giros 3/8, 4/8 y 5/8, la firma del endosante está al revés o en sentido contrario al contexto del endoso, por lo que debe deducirse que este endoso son al portador y no al abogado EDGAR ANTONIO CARRIZO y que el endoso fue al portador, lo que significa que es nulo de conformidad con lo previsto en el artículo 420 del Código de Comercio.
Para decidir sobre esta defensa, el Tribunal observa:
Examinando las letras de cambio 3/8, 4/8 y 5/8 por el reverso se constata que en cada una de ellas, aparece una firma en tinta negra en la que se lee “Hernán Zoghbi 12.964.456” que evidentemente son endosos y también en cada una de estas letras, en un extremo aparece en tinta azul la expresión “Endoso a favor del abogado Edgar Carrizo”.
Según lo que dispone el artículo 421 del Código de Comercio, el endoso es válido aunque no se designe beneficiario y según el artículo 422 eiusdem, si el endoso fuera en blanco el portador puede llenar el blanco con su nombre o con el de otra persona. El que la expresión “Endoso a favor del abogado Edgar Carrizo”, se encuentre en estas letras invertidas, con respecto a la firma sugiere en todo caso que esas letras fueron endosadas en blanco y posteriormente se estampó la expresión “Endoso a favor del abogado Edgar Carrizo”, pero ello es irrelevante, ya que según lo ya explicado, el portador puede llenar el blanco y al no aparecer que el endoso de estas letras haya sido al portador, lo que lo viciaría de nulidad, la solicitud del demandado GERMÁN OSCAR COLMENARES que se declare la nulidad del endoso, expresamente se desecha.
SOBRE EL MÉRITO DE LA CAUSA:
Con relación a los hechos que son materia de la litis y la prueba de los mismos, este Tribunal para decidir observa:
Como ya está señalado, la pretensión procesal del demandante expuesta en el libelo de la demanda, consiste en que se condene al demandado a pagarle TRES MILLONES CUATROCIENTOS CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 3.405.000,00), cantidad que suman tres letras de cambio, avaladas por el demandado GERMÁN OSCAR COLMENARES y que le fueron endosadas al demandante EDGAR ANTONIO CARRIZO, por su beneficiario HERNÁN ZOGHBI, así como las costas y costos del juicio. Solicita además, que se acuerde la indexación de la cantidad demandada.
El demandado GERMÁN OSCAR COLMENARES en su contestación, alega que se le endilga el carácter de avalista, ya que su carácter es el de fiador solidario y principal pagador de las obligaciones asumidas por YERALDINE COLMENÁREZ TORREZ en un contrato de venta con reserva de dominio y que esas las obligaciones fueron ya canceladas por la misma YERALDINE COLMENÁREZ TORREZ y pide que se sancione el fraude procesal en el presente proceso.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
1) Seis (6) Letras de cambio, cursantes en los folios 6 al 11 de la primera pieza del expediente, signadas con los Nos. 3/8, 4/8, 5/8, 6/8, 7/8 y 8/8, libradas en Araure, el 28 de Junio de 2000, por QUINIENTOS SESENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 567.500,00), para ser pagadas los días 28-09-2000, 28-10-2000, 28-11-2000, 28-12-2000, 28-01-2001 y 28-02-2001, a la orden de HERNÁN ZOGHBI, con un valor entendido, para ser pagada sin aviso y sin protesto por YERALDINE COLMENAREZ TORREZ, en su condición de aceptante y GERMÁN OSCAR COLMENARES, en su condición de avalista.
Estas letras de cambio son instrumentos privados que se le opusieron al demandado y que no fueron desconocidos por éste en la contestación, por lo que debe tenérsele como reconocidas, de conformidad con lo que disponen los artículos 444 del Código de Procedimiento Civil y 1.364 del Código Civil. Además, fueron libradas a la orden, contienen la orden pura y simple de pagar una suma determinada, el nombre del que debe pagar o librado, el domicilio del librado a lado del nombre de éste, el nombre de la persona a cuya orden debe efectuarse el pago, la fecha y lugar donde la letra fueron emitidas y la firma del librador. Aparece además firmada en el espacio destinado a la aceptación y para el aval, en la que aparece la expresión “Bueno por Aval para garantizar las obligaciones del aceptante”, por lo que cumplen con los requisitos establecidos en los artículos 410 y 411 del Código de Comercio y son también plena prueba de la obligación cambiaria que tiene el demandado, como avalista de la aceptante YERALDINE COLMENÁREZ TORREZ, de pagar las cantidades expresadas en las mismas y así se declara.
Manifiesta el demandado GERMÁN OSCAR COLMENARES en su contestación, que se le endilga el carácter de avalista, ya que su carácter es el de fiador solidario y principal pagador de las obligaciones asumidas por YERALDINE COLMENÁREZ TORREZ en un contrato de venta con reserva de dominio, por lo que dice no tener el carácter de avalista de estos títulos:
Sobre esta defensa, el Tribunal para decidir observa:
De conformidad con lo que dispone el artículo 121 del Código de Comercio, el otorgamiento o endoso de documentos a la orden, verificado por virtud de nuevo contrato no produce novación salvo convención expresa, si pueden coexistir la obligación primitiva y la que el deudor contrajo últimamente. Esta disposición regula la situación del deudor de una obligación extracambiaria, que puede ser de carácter contractual, que otorga o endosa un instrumento a la orden, obligándose además desde el punto cambiario, sin que se produzca la novación.
Coexisten de esta manera simultáneamente por la misma deuda dos obligaciones, que según señala el muy calificado mercantilista venezolano Hugo Mármol Marquis, esta coexistencia de obligaciones tiene entre otros efectos, que cuando el título prescriba, caduque, se extravíe o destruya, queda al titular el recurso de ejercer la acción derivada de la obligación fundamental. (Citado por Alfredo Morles Hernández, “Curso de Derecho Mercantil”, Tomo III, página 1594. Universidad Católica Andrés Bello. CARACAS 2002). Puede por lo tanto en este caso el acreedor, elegir a su conveniencia, entre la acción propia de la obligación contractual y la acción cambiaria.
El que el demandado GERMÁN OSCAR COLMENARES se haya constituido en fiador solidario de la obligación causal, no invalida ni descarta el aval de la obligación cambiaria que coexiste con la misma, por lo que esta defensa de este demandado, según la cual su carácter es el de fiador solidario y no el de avalista, debe desecharse. Así se declara y así este Tribunal lo decide.
El demandante EDGAR ANTONIO CARRIZO desistió de la acción con respecto a la codemandada YERALDINE COLMENÁREZ TORREZ y esta en virtud del desistimiento quedó excluida de la relación procesal. No obstante, las pruebas que promovió esta codemandada antes del desistimiento, deben analizarse para la decisión de la causa, en virtud del Principio de Comunidad de la Prueba, por lo que seguidamente procede el Tribunal a analizarlas:
Pruebas promovidas por la ciudadana YERALDINE COLMENAREZ TORREZ:
2) La confesión del demandante:
Promueve la entonces codemandada YERALDINE DE LA ROSA COLMENAREZ TORREZ, lo que considera confesión del demandante en el escrito del 13 de enero de 2004 en el que dice que consta que el demandante tenía pleno conocimiento de la celebración de un negocio jurídico. Este Tribunal analizando ese escrito, constata que el demandante en dicho escrito tan solo se opone a la admisión de unas pruebas documentales, afirmando que en las mismas aparecen negocios jurídicos diferentes del negocio jurídico por el que demanda y ello no constituye confesión de su parte de hechos que descarten su pretensión de que se condene a los entonces codemandados al pago de las letras que demanda, por lo que no existe esta confesión que promovió YERALDINE DE LA ROSA COLMENAREZ TORREZ y así este Tribunal lo declara.
3) Folio 45, primera pieza, Factura con Reserva de Dominio N° 28-6, librada en Araure el 28 de junio de 2000, a nombre de dicha ciudadana, librada por el ciudadano HERNAN ZOGBI DEL CARPIO, por concepto de la venta del vehículo: Clase Rústico, tipo techo duro, uso particular, marca Toyota, modelo techo duro Bas, año 87, color blanco, placas XGB-481, serial de carrocería FJ709001453, serial del motor 3F0151058, usado, con fecha cierta el 13 de julio del 2000 ante la Notaría Pública Primera de Acarigua Estado Portuguesa, siendo el fiador el ciudadano GERMÁN COLMENARES, donde se evidencia que la venta fue por CINCO MILLONES QUINIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 5.540.000,00), siendo su forma de pago una inicial de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00), y ocho (8) giros mensuales y consecutivos a partir del 28 de julio de 2000 por QUINIENTOS SESENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 567.500,00) cada uno.
En esta instrumental aparece una nota de la Notaría Pública Primera de Acarigua, en la que el 13 de julio de 2000 le dio fecha cierta. No obstante, es un documento privado que aparece suscrito por la entonces codemandada YERALDINE COLMENÁREZ TORREZ, que la promovió y por HERNÁN ZOGHBI DEL CARPIO que no es parte en el presente juicio, por lo que es un tercero en la relación procesal, ni es causante del demandante EDGAR ANTONIO CARRIZO al que se le opone, por lo que debió ratificarla este tercero mediante la prueba testimonial de conformidad con lo que dispone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y al no haberse producido esta ratificación, se desecha esta instrumental como carente de valor probatorio y así se establece.
4) Folios 46 y 47, primera pieza, copia fotostática de documento autenticado ante la Notaría Pública Primera de Acarigua, Estado Portuguesa, el 09 de Junio de 2000, bajo el N° 61, Tomo 58, a través del cual la ciudadana HERNA MAGDALENA CASTILLO, otorga poder general de administración y disposición al ciudadano HERNÁN JOSÉ ZOGHBI DEL CARPIO, facultándolo para que circule en todo el territorio nacional con el vehículo de su propiedad, arriba identificado, que le pertenece por compra que hiciera al ciudadano JOSÉ HERIBERTO CARMONA COLINA.
Esta copia corresponde a un documento, que aunque de fecha cierta, no es público, reconocido o tenido legalmente como reconocido, por lo que no cumple los requisitos establecidos en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para que la copia sea tenida como fidedigna y en consecuencia se desecha como carente de valor probatorio y así se declara.
5) Copia certificada de documento, cursante en los folios 49 y 50 de la primera pieza del expediente, autenticado su original ante la Notaría Pública Primera de Acarigua, Estado Portuguesa, en fecha 14 de julio del 2000, bajo le N° 02, Tomo 78, a través del cual el ciudadano HERNÁN ZOGHBI DEL CARPIO, actuando con el carácter de apoderado de la ciudadana HERNA MAGDALENA CASTILLO, dio en venta a la ciudadana YERALDINE DE LA ROSA COLMENAREZ TORREZ, el vehículo en cuestión.
Esta instrumental, está autorizada por un funcionario público con facultades para darle fe pública, por lo que se aprecia desde el punto de vista formal, de conformidad con lo que disponen los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, por así constar en su texto como plena prueba de que HERNÁN ZOGHBI DEL CARPIO, actuando con el carácter de apoderado de la ciudadana HERNA MAGDALENA CASTILLO, dio en venta a la ciudadana YERALDINE DE LA ROSA COLMENAREZ TORREZ, el vehículo que allí se describe.
Sin embargo no en este instrumento aparece la venta fue pura y simple y que HERNÁN ZOGHBI DEL CARPIO, como apoderado de la vendedora recibió la totalidad del precio, por lo que no demuestra este documento que la venta se haya realizado con la modalidad de reserva de dominio o que las letras que aquí se demandan, hayan sido libradas y aceptadas por el precio del vehículo allí descrito, por lo que este instrumento no acredita ni descarta la pretensión del demandante de que se le paguen las letras, por lo que desde el punto de vista material, este documento se desecha como carente de valor probatorio y así este Tribunal lo establece.
6) Folios 51 y 52, primera pieza, copia fotostática de dicho documento.
Ya una copia certificada de este documento fue valorada como prueba, por lo que es innecesario realizar una nueva valoración a esta copia fotostática simple,
7) Copia fotostática de Certificada de Registro de Vehículo, a nombre de José Heriberto Carmona Colina, de un vehículo, cursante en el folio 53 de la primera pieza del expediente.
Esta instrumental tan solo puede demostrar que el vehículo al que se refiere, está documentado a nombre de José Heriberto Carmona Colina y esto o influye en la decisión de la causa, por lo que se desecha esta instrumental como carente de valor probatorio y así expresamente se establece.
8) Folios 81 al 88, primera pieza, prueba de informes emanada de la Notaría Pública Primera de Acarigua, Estado Portuguesa, consistente en la remisión de copias fotostáticas certificadas de documentos ya valorados.
Ya los documentos a los que se refieren estos informes fueron valorados en la presente decisión, por lo que es innecesario se los valore nuevamente y así se establece.
Pruebas promovidas por el demandado, ciudadano GERMÁN OSCAR COLMENARES HERNÁNDEZ:
9) Folio 70, primera pieza, letra de cambio N° 1/8 emitida el 28 de junio del 2000, con vencimiento el 28 de julio del 2000, por QUINIENTOS SESENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 567.500,00) librada a favor del ciudadano HERNÁN ZOGHBI DEL CARPIO aceptada por la ciudadana YERALDINE DE LA ROSA COLMENAREZ TORREZ y firmada por su fiador, ciudadano GERMÁN OSCAR COLMENARES HERNÁNDEZ.
Esta instrumental es un documento privado, que no emana del demandante EDGAR ANTONIO CARRIZO al que se le opone, por lo que se desecha como carente de valor probatorio y así se establece.
Finalmente para decidir este Tribunal observa:
Las letras de cambio que se acompañaron a la demanda, constituyen plena prueba de la obligación cambiaria demandada y el carácter que tiene de avalista de esta obligación, el demandado GERMÁN OSCAR COLMENARES y estas mismas letras, en virtud del endoso que en las mismas aparece, constituyen plena prueba de la titularidad del derecho del demandante EDGAR ANTONIO CARRIZO. Además, no logró el mismo demandado GERMÁN OSCAR COLMENARES demostrar la comisión del fraude procesal que alegó en su contestación, por lo que la demanda debe prosperar, pero tan solo parcialmente por haber prescrito uno de los títulos, condenándose al demandado a pagar la cantidad de DOS MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.837.500,00) declarándose en consecuencia la apelación parcialmente con lugar, sin acordar los intereses moratorios por no haber sido demandados.
La parte actora solicita se le acuerde la corrección monetaria desde la admisión de la demanda y ello debe acordársele para compensarle la pérdida del poder adquisitivo de la moneda. No obstante, dado los elevados costos que supondría para las partes, una experticia complementaria del fallo, en la presente causa donde las obligaciones que se debaten tienen moderada cuantía, este Tribunal procede a calcular la corrección monetaria con base a los índices generales de precios al consumidor (I.P.C.), para el Área Metropolitana de Caracas, que aparecen en la página web del Banco Central de Venezuela (www.bcv.org.ve).
El índice de precios al consumidor para el área metropolitana de Caracas, en el mes de agosto de 2003 que es el anterior al de la admisión de la demanda según la referida página web es de 360,9 y para el mes de mayo de 2005 que es el mes anterior a la fecha de esta sentencia es de 493,5, por lo que mediante una sencilla regla de tres, tenemos que DOS MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.837.500,00), para el mes de agosto de 2003, cuando el índice de precios al consumidor del área metropolitana de Caracas, era de 360,9 equivale en la actualidad a la cantidad de TRES MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA MIL TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 3.880.039,48) cuando ese mismo índice es de 493,5 por lo que es esa la cantidad que debe pagar el demandado y a ello se le condenará, en la dispositiva de la decisión.
IV
DISPOSITIVA:
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en el nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la apelación del demandado GERMÁN OSCAR COLMENARES, contra la sentencia del 13 de octubre de 2004 del Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la causa iniciada por demanda de EDGAR ANTONIO CARRIZO, ya identificado en la presente decisión, contra el mismo GERMÁN OSCAR COLMENARES, también identificado y contra YERALDINE DE LA ROSA COLMENAREZ TORREZ y se modifica la sentencia apelada en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la defensa del demandado GERMÁN OSCAR COLMENARES, de su falta de cualidad e interés para sostener la demanda.
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la defensa perentoria de prescripción que opuso el demandado GERMÁN OSCAR COLMENARES con respecto a la letra de cambio 3/8, por la suma de QUINIENTOS SESENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 567.500,00) con vencimiento el 28 de septiembre de 2000, en virtud de tener mas de tres años de vencido este instrumento.
TERCERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda y se condena al mismo demandado a pagar al demandante EDGAR ANTONIO CARRIZO, la cantidad de TRES MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA MIL TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 3.880.039,48), que es la cantidad que resulta de aplicar la corrección monetaria, según los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, que aparecen en la página web del Banco Central de Venezuela, a la cantidad de DOS MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.837.500,00), que totalizan las letras 4/8, 5/8, 6/8, 7/8 y 8/8, libradas en Araure, el 28 de junio de 2000, por QUINIENTOS SESENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 567.500,00), libradas el 28 de junio de 2000, para ser pagadas los días 28 de octubre de 2000, 28 de noviembre de 2000, 28 de diciembre de 2000, 28 de enero de 2001 y 28 de febrero de 2001, a la orden de HERNÁN ZOGHBI, con un valor entendido, para ser pagada sin aviso y sin protesto por YERALDINE COLMENAREZ TORREZ, en su condición de aceptante y GERMAN OSCAR COLMENAREZ, en su condición de avalista, endosadas al ahora demandante EDGAR ANTONIO CARRIZO.
CUARTO: Al no haber vencimiento total, no hay condenatoria en costas y se revoca la condenatoria en costas que el a quo impuso al demandante EDGAR ANTONIO CARRIZO.
Queda así MODIFICADA la sentencia apelada.
Al haber prosperado la apelación parcialmente, no hay condenatoria en las costas del recurso.
Regístrese y publíquese y déjese copia. Remítase el expediente oportunamente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los nueve (09) días del mes de junio de dos mil cinco.-
El Juez Temporal

Abg. Ignacio José Herrera González
La Secretaria Accidental

Rosa María García
Siendo las 11 y 30 minutos de la mañana, se publicó y se registró la anterior decisión, como fue ordenado.
La Secretaria