REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
TRANSITO Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA
ACARIGUA

EXPEDIENTE A-190
DEMANDANTES NOGUERA CORDERO; JOEL GUILLERMO, Mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 8.669.863.

DEMANDADOS NOGUERA CORDERO, DAVID y NOGUERA CORDERO, EDGAR.-
MOTIVO INTERDICTO DE AMPARO A LA POSESIÓN.-
SENTENCIA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA.-
MATERIA AGRARIA.-


RELACIÓN DE LOS HECHOS

Se inició la presente causa en fecha 07 de Diciembre de 2004, por ante este Tribunal, cuando el ciudadano JOEL GUILLERMO NOGUERA CORDERO asistido por la Abogada KARINA ALETA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 79.065, en su condición de Procuradora Agraria del Estado Portuguesa, demanda por INTERDICTO DE AMPARO A LA POSESIÓN, a los ciudadanos DAVID NOGUERA CORDERO y EDGAR NOGUERA CORDERO, por un lote de terreno ubicado en el Asentamiento Campesino “LAS MAJAGUAS”, Municipio San Rafael de Onoto de este Estado, con los siguientes linderos: NORTE: Predio de Paula Esther Zapata; SUR: Canal de riego y Predio de Vicenio Gandolfo; ESTE: Carretera pavimentada y canal de riego, y OESTE: Caño de corriente intermitente Quebrada Las Majaguas, con un área de VEINTICINCO HECTÁREAS (25 has).-
La demanda es admitida por este Tribunal en fecha 13 de Diciembre del 2004, decretándose el AMPARO A LA POSESIÓN legitima ejercida por el querellante. Librándose Despacho al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez, Araure, Agua Blanca, San Rafael de Onoto y Ospino de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 16 de febrero del 2005 (f-33), el Tribunal ejecutor de Medidas comisionado para la ejecución de la medida decretada en la presente causa, declara: el cese de los actos perturbatorios en el lote de terrenote 25 hectáreas objeto de la presente acción.
En fecha 28 de Febrero de 2005 (f-42), este Tribunal, acuerda citar a los querellados, mediante boleta para que una vez que conste la ultima citación, comience a transcurrir el lapso probatorio, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 701 del Código de Procedimiento Civil, haciendo la salvedad de: “lo acordado se cumplirá una vez, que sean consignados los fotostátos respectivos”
El día 27 de mayo de 2005 (f-43), el ciudadano ALCANGEL DAVID NOGUERA CORDERO, asistido por el Abogado JUAN DIMOPOULOS, expone: “…solicito a este Tribunal declare la PERENCIÓN de la instancia…”

MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR

La presente acción es de las denominadas “Querellas Interdíctales”, cuya regulación se encuentra establecida en el Código Civil así como en la Ley Adjetiva Civil, constituyen el medio de protección al poseedor de un bien o derecho, frente a quien pretenda despojarlo, y también ante una obra nueva o vetusta, según el caso, que amenace su derecho a poseer.
Ahora bien, los procedimientos se caracterizan “POR SER ÁGILES Y ESPECIALES”, infiriéndose de las normas que prescriben las pautas de su regulación, la brevedad de los lapsos para la resolución de los mismos.
En relación al interdicto de amparo o restitutorio, una vez propuesta la querella acompañada de los hechos demostrativos de la perturbación o del despojo y capaces de llevar al Juez a la convicción preliminar de que efectivamente se ha producido la perturbación o el despojo, éste deberá dictar el decreto restitutorio o amparando la posesión alterada. Luego ordenará la citación del querellado y practicada ésta, por mandato del artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, la causa quedará abierta a pruebas por diez días y una vez transcurridos, las partes presentarán, dentro de los tres días siguientes, los alegatos que consideren pertinentes a sus intereses y derechos y dentro de los ocho días siguientes se dictará la sentencia.
Cabe destacar, que en el precitado procedimiento no se prevé acto de contestación de la demanda, oportunidad procesal en la cual pudieran promoverse cuestiones previas, para decidirlas en forma incidental; otorgándosele al querellante la oportunidad para rebatirlas o subsanarlas, siendo la ocasión para que el querellado haga uso de todas las defensas, alegatos y consideraciones que juzgue oportunas a los efectos de desvirtuar las pretensiones del querellante, incluyendo en estas omisiones o deficiencias de las cuales adolezca el escrito de la querella. No obstante, estas alegaciones no podrán ser consideradas como cuestiones previas, pues la pertinencia para ser esgrimidas, es posterior al lapso de pruebas y deberán ser resueltas como punto preliminar en la sentencia.

SOBRE LA PERENCIÓN:

El Tribunal observa, que revisadas las actuaciones del presente expediente, tal como se resumió en la narrativa que encabeza la presente dispositiva, la siguiente relación de los hechos:
• Inicio de la presente causa, en fecha 07 de Diciembre del 2004.
• Admisión de la demanda, el 13 de Diciembre del 2004.
• Ejecución del Amparo a la posesión, el 16 de Febrero del 2004.
• Se ordena la Citación el 28 de Febrero del 2004.

Ahora bien, De conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que dispone.
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.


Tal como se señaló anteriormente, los procesos interdíctales se caracterizan por ser ágiles, y especiales, sobre la perención el procesalista RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo II, Pág. 329, comenta lo siguiente:
“…La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso (cfr comentarios al Art. 14) exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el Juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la instancia…”

De un exhaustivo análisis de las actas que conforman el presente expediente se puede observar, que la formalidad de la citación, no fue cumplida, y esta debe ser garantizada a todos los justiciables para la debida garantía del contradictorio, de la presente acción se puede constatar que ha transcurrido un tiempo que excede al previsto en nuestra legislación adjetiva civil, encontrándose paralizada desde el día 28 de febrero de 2005, cuando el este Tribunal recibe comisión del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez, Araure, Agua Blanca, San Rafael de Onoto y Ospino de esta Circunscripción Judicial, y hasta ahora la parte actora no ha cumplido con los actos que impulsen el procedimiento para obtener la tutela efectiva de sus derechos, es por lo que forzosamente este Tribunal aplicando lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 269 ejusdem, ha de declarar la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en la presente causa.

DISPOSITIVA

En fuerza de las consideraciones expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA de la presente demanda incoada por el ciudadano JOEL GUILLERMO NOGUERA CORDERO, contra los ciudadanos DAVID NOGUERA CORDERO y EDGAR NOGUERA CORDERO, por INTERDICTO DE AMPARO A LA POSESIÓN, en consecuencia, conforme a lo establecido en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil se extingue la instancia en la presente causa.-
Notifíquese a la parte actora de la presente decisión.-
Firme como quede la presente perención, suspéndase las medidas acordadas en el presente juicio y ofíciese lo conducente Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez, Araure, Agua Blanca, San Rafael de Onoto y Ospino de esta Circunscripción Judicial.-
Publíquese, regístrese y déjese la copia certificada correspondiente.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Acarigua, a los diez días del mes de junio del año dos mil cinco. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-
El Juez;

Abg. José Gregorio Marrero
La Secretaria

Carmen Elena Valderrama de Durán

En la misma fecha se dictó y publicó a las 02:00 p.m. Conste,