REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
TRANSITO Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA
ACARIGUA

EXPEDIENTE A-106
DEMANDANTE DUQUE HERNÁNDEZ, MIGUEL ARMANDO, Mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad N° V.-11.548.429.-

DEMANDADOS
CAMACHO, MAYURIS; GUEVARA, ELISA y GÓMEZ, HERNÁN. Mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V.-17.259.100, V.-18.849.197 y V.-3.596.220, respectivamente.-

MOTIVO INTERDICTO DE AMPARO POR PERTURBACIÓN.-

SENTENCIA DEFINITIVA.-

MATERIA AGRARIA.-


RELACIÓN DE LOS HECHOS
Se inició la presente incidencia en fecha 16 de Septiembre de 2.004, por ante este Tribunal, cuando el ciudadano MIGUEL ARMANDO DUQUE HERNÁNDEZ, asistido por la Abogada KARINA ALETA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 79.065, en su condición de Procuradora Agraria del Estado Portuguesa, interpone QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO POR PERTURBACIÓN contra los ciudadanos MAYURIS CAMACHO, ELISA GUEVARA CAMACHO y HERNÁN GÓMEZ, todos plenamente identificados, aleando que desde hace mas de dieciocho (18) años, junto a su padre ha venido poseyendo y trabajando a través de la siembra un lote de terreno ubicado en el Sector “La Parreña”, Asentamiento Campesino “La Garrapatera” del Municipio Ospino del Estado Portuguesa con los siguientes linderos particulares, NORTE: Parcela GST-001 y GST-002; SUR: Parcela GST-004, GST-005, GST-006 y GST-010; ESTE: Vía Ospino, La Trinidad y OESTE: Parcela GST-002 y Posesión La Garrapatera, con un área de TREINTA Y NUEVE HECTÁREAS CON SESENTA Y UN ÁREAS (39,61 Has.).
En fecha 22 de Septiembre de 2004 (f-25), el Tribunal, haciendo uso del Despacho saneador, acuerda apercibir al demandante para que proceda a demostrar los actos perturbatorios en que se basa la pretensión.
En fecha 30 de Septiembre del 2004 (f-27), el querellante consigna Justificativo de Testigo, debidamente evacuado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario en funciones Notariales del Municipio Ospino de fecha 27-09-2004.
En la misma fecha, el querellante asistido por la Procuradora Agraria del Estado Portuguesa, Abogada KARINA ALETA, solicito se sirva practicar Inspección Judicial en el lote de terreno objeto de la controversia, a fin de posterior a ello, de oficio, se dicten las medidas necesarias para la no interrupción de la producción agraria.
El Tribunal por auto de fecha 04 de Octubre del 2004 (f-34), agrega a los autos el justificativo supra indicado, y orden practicar la inspección solicitada, y una vez que conste en autos la misma, habrá pronunciamiento en cuanto a la admisión.
El Tribunal en fecha 03 de Noviembre del 2004 (f-50), admite a sustanciación la demanda, decretando el amparo a la posesión, y de igual forma, niega la medida cautelar solicitada.
Por auto de fecha 28 de Febrero del 2005 (f-74), practicada como ha sido la medida de Ejecución de Amparo a la Posesión, acuerda citar a los querellados de conformidad a lo dispuesto al artículo 701 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 18 de marzo de 2005 (f-75), consignados los fotostatos respectivos el Tribunal libra Despacho de Citación, por cuanto los querellados tienen su domicilio en la población de Ospino.
En fecha 21 de abril del 2005 (f-78), se recibe en este Tribunal, la Comisión librada, proveniente del Juzgado del Municipio Ospino de este Circuito Judicial, con las boletas de citación debidamente firmada por los querellados.
En fecha 09 de Mayo de 2005 (f-89), el querellante MIGUEL ARMANDO DUQUE, asistido por el Abogado YONNY OSWALDO RIVERO TAPIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 109.304, presenta escrito de promoción y evacuación de pruebas.-
En fecha 12 de Mayo de 2005 (f-93), el querellante MIGUEL ARMANDO DUQUE, asistido por el Abogado YONNY OSWALDO RIVERO TAPIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 109.304, presenta escrito de informes.-
En acto de fecha 12 de Mayo de 2005 (f-97), el Tribunal deja constancia que solo la parte actora presentó informe, fijando el octavo (8°) día de Despacho para decidir la presente causa.


MOTIVOS DE HECHOS Y DERECHO PARA DECIDIR
La causa en estudio, es de las denominadas querellas interdíctales, cuya regulación se encuentra establecida en el Código Civil así como en la Ley Adjetiva Civil, constituyen el medio de protección al poseedor de un bien o derecho, frente a quien lo perturba o pretenda despojarlo, y también ante una obra nueva o vetusta, según el caso, que amenace su derecho a poseer.
Aduce el querellante MIGUEL ARMANDO DUQUE HERNÁNDEZ, asistido de la Abogada KARINA ALETA, en su condición de Procuradora Agraria del Estado Portuguesa, como fundamento de la pretensión:
“…desde hace mas de dieciocho (18) años, junto a mi padre he venido poseyendo y trabajando a través de la siembra…, un lote de terreno ubicado en el Sector “La Parreña”, Asentamiento Campesino “La Garrapatera” del Municipio Ospino del Estado Portuguesa con los siguientes linderos particulares, NORTE: Parcela GST-001 y GST-002; SUR: Parcela GST-004, GST-005, GST-006 y GST-010; ESTE: Via Ospino, La Trinidad y OESTE: Parcela GST-002 y Posesion La Garrapatera, con un area de TREINTA Y NUEVE HECTÁREAS CON SESENTA Y UN ÁREAS (39,61 Has.).…
…Sin embargo aun y cuando, se evidencia el trabajo agrícola que se ha venido desarrollando, se ha venido efectuando una serie de actos perturbatorios por parte de los ciudadanos MAYURIS CAMACHO, ELISA GUEVARA CAMACHO y HERNÁN GÓMEZ, quienes de manera reiterada, aun y observando las siembras allí fomentadas pretenden ocupar un área de Seis (6) hectáreas, basándose en el hecho de poseer Carta Agraria emitida por INTI, sobre la cual cursa procedimiento de Revocatoria, al haber sido emitida sin el procedimiento debido, para ello, han levantado cerca alrededor de parte de la cosecha. Por todo ello, considero, se está poniendo en riesgo la cosecha y la producción de la misma actualmente, así mismo el crédito otorgado…”

El Tribunal para decidir pasa hacer un estudio a las pruebas aportadas:
La parte actora,
Junto con el libelo de la demanda promovió:
• Copia simple de oficio ORT-PO-CL-00161-03 (f-05), Marcada con la letra “D”. Donde la Oficina Regional de Tierras, otorga al hoy querellante un plazo de 6 meses contados y partir de esa fecha, para que decida quien en definitiva será la persona que seguirá explotando el predio en cuestión. El Tribunal no le confiere valoración probatoria alguna, por no aportar nada a la controversia. Así se decide.
• Contrato de Financiamiento (f-6), entre la Asociación de Productores Agropecuarios Ospino, y el ciudadano Miguel Armando Duque, por el financiamiento de 40 hectáreas para el cultivo del Maíz, ciclo de producción 2004-2005. de fecha 24 de Mayo de 2004. El Tribunal no le confiere valoración probatoria por ser un documento privado que debió ser ratificado por las partes en el proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
• Copia simple de Constancia de Ocupación (f-11), emitida por la Oficina Regional de Tierras, de fecha 29 de abril del 2003, donde se hace constar que el ciudadano MIGUEL ARMANDO DUQUE, viene ocupando un lote de terreno ubicado en el Asentamiento Campesino La Garrapatera, constante de 41,63 hectáreas, cuyos linderos se describen en el documento. El Tribunal no le confiere valoración probatoria, por las razones que se expondrán mas adelante. Así se decide.-
• Fotografías a color (f-24), donde se observa un sembradío de maíz, e igualmente se observa al hoy querellante. El Tribunal no le confiere valoración probatoria por haber sido ratificado de conformidad con lo dispuesto en el artículo. Así se decide.-

Durante el proceso:
• Justificativo de testigos (f-29), donde los ciudadanos JUAN BAUTISTA COLMENÁREZ, JUAN ALEJANDRO LINÁREZ, ÁNGEL RAMÓN CARRILLO, son contestes al afirmar conocer al hoy querellante, que les consta que éste desde hace mas de 18 años, ha venido junto a su padre trabajando el lote de terreno objeto de la presente acción, igualmente afirmar que les consta que los ciudadanos MAYURIS CAMACHO, ELISA GUEVARA y HERNÁN GÓMEZ, han venido perturbando su posesión, que les consta de igual forma que el hoy querellante siembra con financiamiento de la Asociación de Productores Agropecuarios de Ospino por el ciclo invierno 2004 – 2005. El Tribunal no le confiere valor probatorio en razón de no haber sido objeto de control en la fase probatoria. Así se decide.
• Inspección judicial (f-46), realizada por el Juzgado del Municipio Ospino de esta Circunscripción judicial, en fecha 26 de octubre del año 2004, donde se dejó constancia de: que el Tribunal estaba constituido el lote de terreno ubicado en el Asentamiento Campesino La Garrapatera, Municipio Ospino, con los siguientes linderos: NORTE: parcela GST-001 y GST-002, SUR: parcela GST-004, GST-005 y GST-010, ESTE: Vía Ospino, La Trinidad, OESTE: parcela GST-002, con 36,61 hectáreas, al segundo particular la existencia de soca recién cosechada del rubro de maíz, al tercer particular dejó constancia de un trazado de cerca de estantillos de madera y a su alrededor se observa alambres púas rodean el área de la soca, al cuarto particular, el Tribunal dejó constancia de rastros que el cultivo estaba recién descosechado. El Tribunal no le confiere valoración probatoria por haberse realizado extra litem, sin el debido control. Así se decide.-

En abono al material probatorio aportado durante el proceso, el Tribunal haciendo uso del principio de inmediación, en fecha 25 de mayo del 2005, ordenó oficiar al Comando del 4° Pelotón 3ra Compañía de la Guardia Nacional para que remitiera a este Tribunal las actuaciones concernientes a la presente causa, recibiendo de este puesto de seguridad, las copias simples de las siguientes documentales:
• Citación (f-106), de la Guardia Nacional, en fecha 12 de mayo, al ciudadano MIGUEL DUQUE, para que comparezca por ante ese puesto de seguridad en fecha 13 de mayo del 2005, para presentar el esclarecimiento de problemas de litigios de tierra.
• Constancia de Ocupación (f-107), emitida por la Oficina Regional de Tierras, de fecha 29 de abril del 2003, donde se hace constar que el ciudadano MIGUEL ARMANDO DUQUE, viene ocupando un lote de terreno ubicado en el Asentamiento Campesino La Garrapatera, constante de 41,63 hectáreas, cuyos linderos se describen en el documento.
• Autorización para constitución de prenda agraria (f-108), emitida por la Oficina Regional de Tierras, de fecha 29 de marzo de 2004, donde se autoriza para que constituya garantía crediticia solo bajo la modalidad de Prenda sobre la Cosecha, a favor de ASOOSPIN0. por un lapso de 06 meses siendo que los mismos se obtendrán de un lote de terreno ubicado en el Asentamiento Campesino La Garrapatera, constante de 40 hectáreas, cuyos linderos se describen en el documento.
• Constancia de Registro de Productores Agrícolas (f-110), emitida por el Ministerio de Agricultura y Tierras a nombre del ciudadano MIGUEL ARMANDO DUQUE, domiciliado en el Asentamiento Campesino La Garrapatera.
• Titulo oneroso (f-113), emitida por el Instituto Agrario Nacional, a favor de MIGUEL ADONI DUQUE, sobre un lote de terreno ubicado en el Asentamiento Campesino La Garrapatera, constante de 41,63 hectáreas, cuyos linderos se describen en el documento.
• Amparo a la Posesión (f-118), decretado por el Juzgado Ejecutor de Medidas con sede en Acarigua en fecha 21 de febrero del 2005.
• Constancia de Ocupación y carta agraria (f-133), emitida Instituto Nacional de Tierras, Oficina Regional de Tierras, de fecha 08 de marzo de 2004, donde se hace constar que la ciudadana MAYERIS CAMACHO, viene ocupando un lote de terreno ubicado en el Asentamiento Campesino La Garrapatera, constante de 02 hectáreas, cuyos linderos se describen en el documento.
• Constancia de Ocupación y carta agraria (f-133), emitida Instituto Nacional de Tierras, Oficina Regional de Tierras, de fecha 08 de marzo de 2004, donde se hace constar que la ciudadana FELIPA CAMACHO, viene ocupando un lote de terreno ubicado en el Asentamiento Campesino La Garrapatera, constante de 02 hectáreas, cuyos linderos se describen en el documento.
• Constancia de Ocupación y carta agraria (f-133), emitida Instituto Nacional de Tierras, Oficina Regional de Tierras, de fecha 08 de marzo de 2004, donde se hace constar que la ciudadana ELISA GUEVARA, viene ocupando un lote de terreno ubicado en el Asentamiento Campesino La Garrapatera, constante de 02 hectáreas, cuyos linderos se describen en el documento

El Tribunal para decidir observa:
La acción propuesta, es la posesoria llamada interdicto de amparo, queja o mantenimiento, tiende a proteger al poseedor contra las perturbaciones de que puede ser objeto su posesión. Su finalidad, pues, es hacer cesar dichas perturbaciones para restablecer la situación existente antes de que éstas ocurrieran.
Sobre este punto de estudio, el autor José Luís Aguilar Gorrondona, en su obra: Cosas, Bienes y derechos reales, Derecho Civil II, Pág. 204 y 205, establece:
SUPUESTO DE PROCEDENCIA
1° El interdicto de amparo supone una perturbación posesoria consumada sin que baste una simple tentativa de perturbación posesoria ni el temor fundado a ella.
Se entiende por perturbación posesoria todo acto voluntario que contradiga la posesión de otro, con animo de querer sustituir por la posesión propia la que hasta entonces se ejercía y que implique un cambio que impida al poseedor seguir ejerciendo la posesión tal como la venia ejerciendo.
(…OMISSIS…)
5° La perturbación puede afectar la posesión de toda la cosa o solo de parte de ella. En este ultimo caso, las pruebas, defensas y efectos del fallo se limitan a la posesión de la parte correspondiente.
PRUEBAS A CARGO DEL ACTOR
El querellante tiene la carga de probar:
1° Que es el poseedor legitimo ultra anual o, en su caso, que detenta en nombre del poseedor legítimo ultra anual.
2° Que existe la perturbación posesoria. Y,
3° Que el demandado es el autor de la perturbación o su causa habiente a titulo universal.

Por su parte el Dr. Román J. Duque Corredor, en su obra: Curso sobre Juicios de la Posesión y de la Propiedad, Pág. 65 y siguientes, describe los presupuestos sustantivos en:
1. La existencia de una perturbación a la posesión.
2. La ultra anualidad de la posesión por parte del querellante.
3. Que el objeto litigioso sea un inmueble, un derecho real inmobiliario o una universalidad de muebles.
4. La caducidad de la acción (dentro del año).
5. el legitimado activo solo puede serlo el poseedor legítimo.

Ahora bien, una vez explicado por el Tribunal las características de los procedimientos interdíctales, y los supuestos de procedencia, de un exhaustivo estudio del caso que nos ocupa, y con fundamento en la doctrina antes citada, es el demandante quien tiene la carga de probar, la posesión legitima y la existencia de la perturbación al igual que los otros presupuestos.
De lo anterior se colige, que las pruebas aportadas por el querellante, deberán ser incorporadas al proceso, y no quedarse en el simple fundamento para admitir la acción y dictar el Decreto Interdictal, porque hasta esa fase, no existe control de legalidad absoluto de la prueba, ya que el querellado no ha tenido la oportunidad de rebatirla y el juez tampoco de valorarla para proferir la decisión final.
En cuanto a esto, es oportuno señalar, el Decreto Interdictal posee una naturaleza cautelar, y no produce un estado de cosa juzgada formal o material sobre los presupuesto exigidos, o que la pretensión invocada sea verdadera, comprobada y admitida por el Juez, pues, es en la fase plenaria que el querellado puede alegar y probar su pretensión en contrario, para que el sentenciador pueda analizar y valorar las pruebas de las partes, y decidir, a quien le asiste el derecho, pudiendo incurrir en esta ultima etapa, ahora sí, en el silencio de pruebas, pero no en la fase de admisión, sumaria y por demás compendiosa.
Asimismo, para abundar más en el tema, es necesario traer a colación, el criterio de la Sala de Casación Social, sobre lo que se conoce como pruebas anticipadas, ésta señala:
“...Por su naturaleza las Providencias anticipadas son consideradas por CALAMANDREI, como providencias CAUTELARES, mediante las cuales en vista de un futuro proceso, se trata de fijar y conservar ciertas resultancias probatorias, positivas o negativas, que puedan ser utilizadas después en aquel proceso en el momento oportuno.”
(Calamandrei. Introducción al Estudio de las Providencias Cautelares. Trad. Sentis Melendo. Ejea. Buenos Aires, 1945, Pp. 53 y 55.)

De igual forma, el tratadista patrio Arístides Rengel Romberg en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo II, Pp. 149, indica:
“Actos del Juez o judiciales: Son aquellos conductas realizadas por los agentes de la jurisdicción. (Juez y sus auxiliares).
No se consideran como actos procesales del Juez ejemplo: diligencias preparatorias de la demanda: tales como el reconocimiento judicial de un documento privado otorgado por el presunto demandado; una inspección ocular extra juicio; la instrucción de un JUSTIFICATIVO para probar algún hecho (posesión)
Aunque son realizadas por un Juez, constituyen ACTOS EXTRAJUDICIALES, preparatorios de un juicio, y que solo adquieren valor probatorio cuando son incorporadas al proceso. “

Por su parte Cabrera Romero, respecto a la valoración del mérito extra litem por el Juez, en el proceso en el cual se hagan valer, sostiene:
“A ésta (inspección judicial) levantada a espaldas de la futura parte (quien no tiene el control sobre ella), gobernada totalmente por el peticionante, derogatoria de principios como lo expuesto en el artículo 234 (sic) del Código de Procedimiento Civil, no le podemos dar igual eficacia probatoria que a la practicada en juicio; y por ello a pesar de que la Ley ordena que se valore en sana crítica (artículo 1.430 del Código Civil y 508 del Código de Procedimiento Civil) pensamos que su real valor es el de un indicio”.

De lo trascrito, se aprecia que existen diligencias que pueden ser practicadas por las futuras partes y que aunque son emitidas o realizadas por administradores de justicia, dichas diligencias no forman parte del contradictorio procesal, hasta tanto sean incorporadas a un proceso determinado y sean ratificadas por la parte que pretenda servirse de ésta y que respecto a su valoración, antes de ser incorporadas al debate procesal, solo pudieran tener carácter de indicio si se cumple para su valoración las exigencias del artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Este tipo de pruebas que se practican o realizan extra juicio, son las que conocemos como las pruebas anticipadas o pruebas preconstituidas, que como se estableció supra, forman parte del contradictorio procesal cuando se incorporen al juicio y sean así ratificadas.
De un exhaustivo estudio del caso que nos ocupa, y con fundamento en la doctrina antes citada, el demandante tiene la carga de probar, la posesión legítima y la existencia de la perturbación. De autos se desprende que el ciudadano MIGUEL ARMANDO DUQUE HERNÁNDEZ, no probó en primer lugar, la posesión legitima del terreno objeto de la presente acción de acuerdo a los atributos del artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, y en segundo lugar la existencia de los actos perturbatorios por parte de los ciudadanos MAYURIS CAMACHO, ELISA GUEVARA y HERNÁN GÓMEZ y como consecuencia, este Juzgador de acuerdo al criterio jurisprudencial, doctrinario, forzosamente ha de declarar SIN LUGAR la presente Querella Interdictal de Amparo por Perturbación. Así se decide y establece.

DISPOSITIVA

En fuerza de las consideraciones expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la presente querella de INTERDICTO DE AMPARO A LA POSESIÓN incoada por el ciudadano MIGUEL ARMANDO DUQUE HERNÁNDEZ, contra los ciudadanos los ciudadanos MAYURIS CAMACHO, ELISA GUEVARA y HERNÁN GÓMEZ.
Se condena en costas procesales a la parte querellante por haber resultado totalmente vencida en conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, regístrese y déjese la copia certificada correspondiente.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Acarigua, a los catorce días del mes de junio de año dos mil cinco. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-
El Juez;

Abg. José Gregorio Marrero
La Secretaria

Carmen Elena Valderrama de Durán

En la misma fecha se dictó y publicó a las 10:00 a.m. Conste,