REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
TRANSITO Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA
ACARIGUA
Acarigua, 16 de junio de 2005
195° y 146°
Vista la anterior solicitud, suscrita por el Abogado JUAN GILBERTO OBERTO, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, en donde peticiona:
“Ciudadano Juez, solicito Pronunciamiento en cuanto a lo solicitado en el libelo demanda de las Medidas Preventivas, y que recaiga sobre el inmueble objeto de traba de litis, solicitándose Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, ya que si se vende el inmueble puede llegar a quedar ilusoria ante futura decisión, es que recurrimos a este Majestuoso Tribuna se oficie al Registrador Subalterno de la Ciudad de Acarigua del Estado Portuguesa.
Así mismo solicitamos se oficie a la empresa Eleoccidente, C.A. a fin de que le sea restituido un servicio básico como es la Electricidad, ya que existen menores de edad, los cuales se toman colados por el calor, no pueden refrigerar los alimentos entre otros”
El Tribunal para pronunciarse sobre la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, observa:
La acción que da inicio a este proceso es por Cumplimiento de contraro con fundamento en los artículos 1.133, 1.141, 1.159, 1.160 y 1.167 entre otros del Código Civil. Ahora bien, para que procedan las medidas cautelares en estos juicios donde no existe un titulo privilegiado como en los juicios ejecutivos y monitorios (vale señalar el Procedimiento de Intimación artículos 640 ss), debe satisfacerse las dos extremos de procedencias llamados “Fomus Bonis Iuris” y “Periculum in mora”, conforme a lo dispuesto en el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual pauta:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama. “
De tal forma, debe concurrir los dos extremos, a saber: El temor inminente, inmediato que el demandado no va a cumplir con la Ejecución del Fallo, el cual se manifiesta “Cuando existe riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo”, aunado a ello, el medio de prueba que constituya presunción grave de esa circunstancia y del derecho que se reclama.
Este Tribunal tomando como base la consideración legal esgrimida y el imperativo de la ley, que constriñe a que “solo cuando exista el riesgo”, el Juez decretará las medidas preventivas; en criterio de este juzgador, considera que el presente caso no se satisfacen a plenitud los extremos de ley, y por consiguiente, NIEGA la medida solicitada de Prohibición de Enajenar y Gravar. En cuanto a la medida innominada de oficiar a la empresa Eleoccidente, C.A. a fin de que le sea restituido un servicio eléctrico, el Tribunal igualmente la NIEGA, por considerar que no están dadas las consideraciones anteriormente expuestas, debido a que esta solicitud debe llenar los supuestos de procedencia establecido en la Ley. Así se decide.-
El Juez.-
Abg. José Gregorio Marrero
La Secretaria,
Carmen Elena Valderrama de Durán
|