REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
TRANSITO Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA ACARIGUA.-


EXPEDIENTE C-342

SOLICITANTES ROBINSON RAMON LEAL RONDON y MARIA ISABEL TERAN MEDINA.-
MOTIVO DIVORCIO 185-A

SENTENCIA DEFINITIVA.
MATERIA: CIVIL.-

Se inició el presente procedimiento en fecha veinte de Mayo del dos mil cinco (20-05-05), cuando los Ciudadanos: ROBINSON RAMON LEAL RONDON y MARIA ISABEL TERAN MEDINA, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de la Cédula de Identidad N° V-7.543.693 y V-5.363.249, respectivamente, el primero domiciliado en la Urbanización Las Colinitas, Callejón N° 2, Casa N° 5, Municipio Ospino, Estado Portuguesa y la segunda domiciliada en el Barrio Abajo, Calle Negro Primero, entre Avenida Libertador y Avenida Páez, casa N° 04-68, Municipio Ospino, Estado Portuguesa, debidamente asistidos en este acto por el Abogado en ejercicio: JUAN JOSE GIL MENDOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 54.574, se dirigen al Tribunal y solicitan el Divorcio a tenor del articulo 185-A del Código Civil; en virtud de tener más de cinco (05) años separados sin hacer vida en común.-
La solicitud fue admitida con todos los pronunciamientos legales, igualmente se acordó la notificación de la Fiscal Cuarto del Ministerio Público.- Expresan los solicitantes que el día Quince (15) de Marzo de Mil Novecientos Setenta y Nueve (15-03-1979), contrajeron Matrimonio Civil, por ante, la Prefectura del Municipio Ospino del Estado Portuguesa, pero desde el año (1988), fue interrumpida la unión conyugal, desde hace aproximadamente diecisiete (17) años, ya que se separaron, y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancias, es decir no hubo reconciliación entre si, y que dado el tiempo que tienen separados sin hacer vida en común, invocan una vez más su voluntad de divorciarse.- Igualmente manifestaron que durante la unión matrimonial procrearon Tres (03) hijos, de nombres: ROBINSON GREGORIO LEAL TERAN, NORELIS LEAL TERAN y RICHARD EDUARDO LEAL TERAN, mayores de edad.
Consta en autos copia certificada del Acta de Matrimonio de los solicitantes, y copia fotostática de las Cedulas de Identidad de sus hijos, así como la notificación de la Representante del Ministerio Público en materia de familia y por lo cual no hubo oposición del mismo.-
No hay pronunciamiento en cuanto a los hijos procreados, por constar en auto que son mayores de edad, y en cuanto a bienes hágase la liquidación en la forma acordada por los solicitantes.- Así se decide.-
Analizadas las anteriores actuaciones deduce el Juzgador que es procedente el Divorcio conforme el artículo 185-A del Código Civil, pues cumple con los requisitos legales exigidos en las normas respectivas.- Así se decide.-
D I S P O S I T I V A.
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, propuestas por los ciudadanos: ROBINSON RAMON LEAL RONDON y MARIA ISABEL TERAN MEDINA, antes identificados en autos, según el artículo 185-A del Código Civil.-
En consecuencia, conforme al artículo 184 Eiusdem, queda DISUELTO el vinculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos el día Quince (15) de Marzo de Mil Novecientos Setenta y Nueve (15-03-1979), contrajeron Matrimonio Civil, por ante, la Prefectura del Municipio Ospino del Estado Portuguesa, según acta N° 23.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.- Acarigua, a los diecisiete (17) días del Mes de Junio del dos mil cinco.- años 195° y 146°.-
El Juez,

Abg. José Gregorio Marrero. La Secretaria,

Carmen Elena Valderrama de Duran.
En esta misma fecha, se dicto y se publico siendo las 11 y 30 de la mañana, previo cumplimiento de las formalidades de Ley.- Conste.-La Secretaria
Carmen Elena Valderrama de Duran.-