REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
TRANSITO Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA
ACARIGUA

EXPEDIENTE A-280
DEMANDANTE GRANJAS LA CARIDAD, C.A. (GRALACA), inscrita por ante el Registro Mercantil del Estado Aragua, bajo el N° 36, Tomo 135-B, en fecha 15 de Noviembre del año 1984

APODERADA
JUDICIAL TAHAN ORTEGA, NORIS CLARET, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 26.748.-

DEMANDADAS GÓMEZ, JOSÉ; PELAYO, RAFAEL; ESCOBAR, PEDRO; SALCEDO, CHARLY; MENDOZA, MARIANO; GARCÍA, RAÚL; COLMENÁREZ, HILARIO; BASTIDAS, MARIANO; DÍAZ, FRUCTUOSO y PÉREZ, JOSÉ GREGORIO; Mayores de edad, titulares de la cédula de Identidad N° 12.263.148, 13.354.217, 13.352.171, 16.965.748, 8.656.759, 9.462.685, 15.339.324, 15.692.377 y 82.123.716, 12.263.726, respectivamente.

MOTIVO AMPARO CONSTITUCIONAL.-
SENTENCIA DEFINITIVA.-
MATERIA AGRARIA.-

RELACIÓN DE LOS HECHOS
Se inició la presente causa en fecha 13 de abril de 2005, por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, cuando el Abogado LUÍS HERNÁNDEZ GHINAGLIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 12.667, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil GRANJA LA CARIDAD, C.A. (GRALACA), interpone AMPARO CONSTITUCIONAL contra los ciudadanos JOSÉ GÓMEZ, RAFAEL PELAYO, PEDRO ESCOBAR, CHARLY SALCEDO, MARIANO MENDOZA, RAÚL GARCÍA, HILARIO COLMENÁREZ, MARIANO BASTIDAS, FRUCTUOSO DÍAZ y JOSÉ GREGORIO PÉREZ, alegando la presunta violación de los derechos constitucionales al libre transito de personas y bienes, de propiedad, a la libertad de empresa e iniciativa privada, al libre desenvolvimiento de la personalidad y al debido proceso y defensa, contemplados respectivamente en los artículos 50, 112, 115, 20 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Este Tribunal en fecha 14 de abril del 2005 (f-62), le da entrada a la Acción de Amparo Constitucional propuesta, ordenando la citación de los presuntos agraviantes, a fin de que concurran ante este Despacho a conocer el día y la hora en que tendrá lugar la audiencia oral.
Por escrito de fecha 14 de abril del 2005 (f-64), el Abogado LUÍS HERNÁNDEZ GHINAGLIA, Apoderado Judicial de la parte querellante, consigna justificativo de testigos evacuados por ante la Notaria Pública Segunda de Acarigua en esa misma fecha, a fin de que surtan los efectos legales pertinentes a la solicitud de Amparo.
El Tribunal en esa misma fecha (f-70), ordena a los presuntos agraviantes, lo siguiente:
“…La abstención de cualquier acto que implique afectar o limitar de cualquier modo los derechos constitucionales de la empresa GRANJA LA CARIDAD C.A., Y EN CONSECUENCIA SE ORDENA A LOS IDENTIFICADOS CIUDADANOS, Abstenerse mientras dure este procedimiento de ejecutar cualquier acto que afecte, perturbe o limite el desarrollo de las actividades productivas de la mencionada empresa…”

Oficiando lo conducente al Comando Rural de la Guardia Nacional, y a la Procuradora General del Estado Portuguesa.
El Tribunal en fecha 18 de abril del 2005 (f-78), libra Despacho de Citación al Juzgado del Municipio esteller para que cumpla con la citación acordada.
En fecha 12 de mayo de 2005 (f-82), el Tribunal comisionado para la citación, remite a este Juzgado, la comisión conferida sin firmar, por cuanto se observa en el folio 85, los presuntos agraviantes se negaron a firmar las citaciones.
Este Tribunal en fecha 17 de mayo de 2005 (f-87), acuerda remitir las actuaciones inherentes a la notificación por parte de la secretaria del Juzgado comisionado para así formalizar la citación de conformidad a lo dispuesto en el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 09 de junio de 2005 (f-91), el Tribunal comisionado para la notificación remite a este Juzgado la comisión.
En fecha 10 de Junio de 2005 (f-478), el Tribunal fija para el día Miércoles 15 de junio de 2005, a las 10:00 a.m. para que tenga lugar la AUDIENCIA ORAL Y PUBLICA.
En la misma fecha, los presuntos agraviantes, asistido por la Abogada MARIA GRANADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 55.430, IMPUGNA, el poder rielante al folio 34, 35 y 36.
Llegada la oportunidad fijada para la audiencia oral y publica, luego de escuchar las alegaciones de las partes, el Tribunal declaró:
“…El Tribunal examinada cada una de las pruebas individualmente, en su criterio y plena convicción, constata que efectivamente para la fecha entre el 11 y el 18 de abril del presente año, sucedieron los hechos en la GRANJA LA CARIDAD, lo que dieron lugar al cierre de la empresa y como consecuencia de esa acción tomada por los trabajadores querellados, todo derivado de su conflicto laboral, ello impidió el acceso de camiones de carga, tanto de entrada como de salida, lo que efectivamente afecta notablemente la producción agroalimentaria y hace procedente declarar PROCEDENTE la acción de amparo constitucional por violación de los artículos 50, 305 y 306 del texto constitucional…”

I
PUNTO PREVIO
SOBRE LA COMPETENCIA

En la audiencia oral y pública, el ciudadano MARIO ALBERTO ESCALANTE PÉREZ, Abogado, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 96.462 asistiendo a los querellados: JOSÉ GÓMEZ, RAFAEL PELAYO, PEDRO ESCOBAR, CHARLY SALCEDO, MARIANO MENDOZA, RAÚL GARCÍA, HILARIO COLMENÁREZ, MARIANO BASTIDAS, FRUCTUOSO DÍAZ y JOSÉ GREGORIO PÉREZ (plenamente identificado), expone:
“…solicito ante este digno tribunal que se declare incompetente por cuanto si bien es cierto, de que se trata el tema disidente referente a una agropecuaria agrícola, lo fundamental y lo que aquí se destila es netamente laboral, porque como se desprende de las prueba que acompaño, rielan a las actas del sindicato, solicitando la discusión del pliego de peticiones…”

Sobre la competencia de este Tribunal para conocer la presente acción de amparo constitucional incoada, en primer lugar, debe indicar lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías constitucionales, al disponer:
“…Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo…”

Por otro lado, quien decide, debe preceptuarse que del libelo de la demanda se violan presuntamente los siguiente derechos, libre transito, 50 de la Constitución Nacional, a la propiedad y los derechos a la seguridad alimentaría a que se contraen los artículos 305 y 306 de la carta política, en este sentido no hay duda para este Tribunal que se tratan de derechos neutros, y los últimos afines con la materia agraria, para lo cual este Tribunal tiene establecida esa competencia especial, consecuencialmente, este Tribunal es COMPETENTE, para conocer la presente acción de amparo constitucional, y consecuentemente se declara IMPROCEDENTE, la incompetencia planteada por al Abogado asistente, en el sentido de que el tribunal competente es uno en materia laboral, por cuanto existe una conflicto laboral. Así se decide.-

II
SOBRE LA IMPUGNACIÓN AL PODER

En cuanto a la impugnación propuesta por la Abogada MARIA GRANADO en fecha 10 de Junio de 2005, asistiendo a los querellados, rielante al folio 2 de la segunda pieza, y que fue ratificada durante la audiencia oral y publica, por el Abogado asistente de los querellados, Abogado MARIO ALBERTO ESCALANTE PÉREZ, fundamentada en que para el momento de introducir la acción, la persona que confería el poder no estaba facultado según los estatutos, porque la persona que tiene atribuciones es efectivamente el director gerente, ciudadano MANUEL CURBELO PLASENCIA, y no JOSÉ BOADA.

El Tribunal observa:
Este Despacho compartiendo criterios de otras instancias en relación a las impugnaciones, ataques o controles procesales en contra de las instrumentales contentivas de la representación de las partes, expresándose que la impugnación del mandato judicial debe estar orientada, más que ha resaltar la carencia o deficiencia de los aspectos formales del documento, hacia aquéllos de fondo necesarios para que el mismo pueda considerarse eficaz, es decir, los requisitos intrínsecos, que de no estar presentes en él, puedan hacerlo inválido para los efectos de la representación conferida; entre otros, la identificación o certificación del poderdante, o el no haber sido otorgado ante la autoridad competente capaz de darle fe pública y carácter de documento auténtico. Vale decir, que la intención del Legislador no puede considerarse dirigida al ataque de meros defectos formales de los cuales pudiera adolecer el mandato. Al respecto, nuestra Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia del 11 de Noviembre de 1.999, se pronunció en los siguientes términos:
“… Es muy importante tener en cuenta que la impugnación del mandato judicial está creada para corroborar si la persona que otorgó el poder en nombre de otra, detenta la representación que aduce y que tal impugnación no está diseñada por el legislador simples defectos de forma…”

En efecto, para esta Instancia, la impugnación no está diseñada para detectar el incumplimiento de los requisitos de forma, sino mas bien detectar si el otorgante de un poder en nombre de otro, carece de la representación suficiente para la realización del acto.
A tal impugnación la parte querellante se opone y al efecto consignó en la audiencia oral y publica, copia certificada de acta de asamblea registrada en la ciudad de Maracay el 12 de febrero del año 2004, donde consta en el punto único la elección de la junta directiva para el periodo 2003 al 2006, al ciudadano JOSÉ MANUEL BOADA; el Tribunal conforme a las orientaciones garantistas de los derechos constitucionales y conforme del mandato constitucional de que la acción de amparo no esta sujeto a formalidades inútiles, conforme a la parte final del articulo 26, del texto constitucional, y aunado a ello, y aplicando el articulo 257 de nuestra carta magna, que consagra que el proceso es un instrumento para la búsqueda de la justicia, pues dicha circunstancia no conculca o vulnera el Debido Proceso de Rango Constitucional, en consecuencia se declara IMPROCEDENTE la impugnación del poder, y con legitimación ad causam, la querellante. Así se decide.-

El Tribunal pasa a considerar previamente el material probatorio acopiado a la presente causa, bajo los siguientes criterios:

Valoración Probatoria
Parte actora
Adjunto al libelo de la demanda:
• Documento Poder (f-33), Identificado con la letra “A”. Donde el ciudadano JOSÉ BOADA LLANO, en su condición de PRIMER DIRECTOR GERENTE de la sociedad mercantil GRANJA LA CARIDAD C.A., confiere PODER ESPECIAL al Abogado LUÍS HERNÁNDEZ GHINAGLIA, autenticado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Zamora del Estado Aragua, en fecha 11 de marzo de 2003, bajo el N° 10, Tomo 09 de los Libro de Autenticaciones. El Tribunal le confiere valor probatorio. Así se decide.-
• Copia Simple de Acta Constitutiva de Granja La Caridad, C.A. (f-38) identificada con la letra “B”. Por ante el Registro Mercantil del Estado Aragua, bajo el N° 36, Tomo 135-B, en fecha 15 de Noviembre del año 1984. El Tribunal le confiere valoración probatoria. Así se decide.-
• Inspección Judicial (f-50), Marcada con la letra “C”, realizada por el Juzgado de Municipio Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial de este Estado, en fecha 13 de abril del 2005. Donde el Tribunal deja constancia que en la puerta principal se encuentra cerrada con una cadena y un candado. Igualmente deja constancia que la puerta principal se encuentra obstaculizada con barricadas hechas con trocos de madera, de igual forma deja constancia que se encuentran estacionados 5 vehículos de carga que se detallan en el folio 61. El Tribunal no le confiere valoración probatoria por haber sido realizada extra litem. Así se decide.-

Durante el proceso:
• Justificativo de Testigos. (f-64), evacuados por ante la Notaria Pública Segunda de Acarigua en fecha 14 de abril de 2005, donde los ciudadanos JORGE LUÍS ACOSTA LEÓN, LISANDRO HERNÁNDEZ y CARLOS ALBERTO LÓPEZ, fueron contestes al afirmar tener conocimiento de la labor que realiza la GRANJA LA CARIDAD, que dicha empresa se encuentra tomada desde el día 11 de abril del 2005, que pueden dar fe de la identidad de cada uno de los de las personas que se encuentran obstaculizando el acceso a personas y equipos, por conocimiento que tienen. El Tribunal le confiere valoración probatoria, a las declaraciones de los ciudadanos JORGE LUÍS ACOSTA LEÓN, y CARLOS ALBERTO LÓPEZ, por haber sido ratificadas en la audiencia oral y publica en fecha 15 de Junio de 2005, a las declaraciones del ciudadano LISANDRO HERNÁNDEZ no les confiere valoración probatoria por no haberse sometido al debido control. Así se decide.-

Testimoniales:
• JORGE ACOSTA, quien se procedió a identificar con su C.I. 8.740.170, venezolano mayor de edad, de profesión ingeniero, Luego de juramentado y cumplida las formalidades de ley, se procedió a su interrogatorio, A LA PRIMERA PREGUNTA: diga el testigo si reconoce en su contenido y firma el justificativo evacuado por ante la notaria publica de Acarigua en fecha 14 abril del año 2005: al habérsele leído todo el contenido de su declaración, manifestó: lo ratifico públicamente. A LA SEGUNDA PREGUNTA: diga el testigo si sabe y le consta que las instalaciones de la GRANJA LA CARIDAD fueron tomadas de forma violenta por los querellados a partir del día 11 de abril: a lo que respondió: si fueron tomadas, y no se me permitió la entrada ni siguiera con la presencia de la ciudadana Juez del Distrito Esteller, por estas personas que tomaron arbitrariamente con candados y barricadas, no permitiendo la salida ni entrada del personal obrero que quería laborar en ella, manteniendo secuestrado a mi administrador GUSTAVO CORDERO y a mi encargado JUAN CARLOS GALAVIZ. A LA TERCERA PREGUNTA: diga el testigo si sabe y le consta que como consecuencia de la toma forzada y arbitraria de la GRANJA LA CARIDAD hubo perdidas materiales y económicas allí: en este estado el asistente se opone por cuanto lo que se ventila es un amparo constitucional, el Tribunal ordena se responda la pregunta y en la definitiva la valorará en su justo contexto legal, a lo que respondió: la empresa GRANJA LA CARIDAD, su producto final es perecedero como son los huevos de consumo humano, hasta el día lunes 13 del presente mes, las perdidas ocasionadas según el departamento de auditoria, de crédito y cobranza y administrativo arrojaban perdidas que hasta ese momento alcanzaban 327.000.000 de Bolívares, al temer que desechar dos gandolas de huevos que en el momento que se pudieron retirar de la empresa fueron devueltas desde el punto de venta de Guarenas, Estado Miranda, ya que el ph interno de este producto no permitió ni siguiera pulverizarlo con la planta de OVOMAR, teniendo que desechar y botar este producto ya que no estaba acto para el consumo humano, a consecuencia de esta semana de paro, los animales existente en la granja se vieron involucrado en un estrés de alimentación y manejo, donde solicite que el departamento medico veterinario hiciera una evaluación, donde su recomendación fue, paralización de la producción mediante el proceso de muda, alcanzando aun mas las perdidas antes mencionadas entre otras. A LA CUARTA PREGUNTA: diga el testigo si sabe y le consta las razones por las cuales o que ocasionaron que los huevos que ya hizo referencia, en las dos gandolas fueran desechados o no acto para el consumo humano. A lo que respondió: ya que este producto es perecedero, y al no permitir la salida de nuestra unidad de producción por parte de todas estas personas, nuestros inventarios, aumentaron considerablemente produciéndose el aumento del ph y la descomposición interna del huevo. A LA QUINTA PREGUNTA: diga el testigo porque sabe y le consta todo lo que ha manifestado. A lo que respondió: ya que soy ingeniero en producción animal, laborando en esta área durante casi 15 años, y evidencié personalmente la situación citada anteriormente. A LA SEXTA PREGUNTA. Diga el testigo si reconocen a las personas aquí presente como las personas que tenían tomada la GRANJA LA CARIDAD y quienes obstaculizaban el ingreso y salida de personas allí. A lo que respondió: si, la mayoría de ellos ya que muchos de ellos trabajaron directamente conmigo y fueron de mi confianza, pero al señor no lo conozco, no sé quien es él. En este estado el Abogado asistente de los trabajadores procede a controlar la prueba y procede a repreguntar al testigo de la siguiente manera: A LA PRIMERA REPREGUNTA: diga el testigo de ese basto conocimiento en virtud de ser ingeniero de producción animal, que tiempo dura el huevo como usted lo hizo en su exposición, para el no consumo humano, a lo que respondió: el huevo debe llegar a la mesa de cada uno de los consumidores en menos de una semana de puesto, queriendo decir con esto que, los huevos deben salir a los puntos de comercialización y a las cadenas de comercialización con no mas de 2 o 3 días de producción. A LA SEGUNDA REPREGUNTA: diga el testigo que función cumple usted en la actualidad en la empresa GRANJA LA CARIDAD, a lo que respondió: soy empleado, de dicha empresa perteneciente a la nomina de MATA DE PALMA, y mi función es de gerente de producción. A LA TERCERA REPREGUNTA: diga el testigo si reconoce a que empresa pertenece la entrada que le presentó en fotos. En este estado la apoderada judicial de la querellante se opone a la solicitud de reconocimiento, por cuanto se desconoce esta foto como un medio de prueba, por no constar modo, tiempo o lugar en que fueron realizadas, así como la asignación de un perito. El Tribunal ordena que responda la pregunta y en su decisión definitiva, se pronunciará sobre su valor probatorio en cuanto al reconocimiento específico: creo ser la entrada peatonal más no vehicular. A LA CUARTA REPREGUNTA: diga el testigo que afinidad o parentesco tiene usted CON el ciudadano JUAN RAMÓN CURBELO TABOADA, a lo que respondió: ninguna simplemente, se que pertenece a la junta directiva a la cual yo laboro, pero parentesco no tengo ninguno. LA QUINTA REPREGUNTA: diga el testigo si sabe y le consta que día inicio la huelga por parte de los querellados y el día en que se levantó la huelga, a lo que respondió: si la memoria no me falla, fue entre el 11 y 18 de abril. LA SEXTA REPREGUNTA: diga el testigo si sabe y le consta que día fueron desechadas las gandolas, y donde fueron desechadas, a lo que respondió: día exacto no recuerdo, aproximadamente 3 o 4 días culminada la huelga, en el vertedero de basura de Caracas. LA SÉPTIMA REPREGUNTA: diga el testigo como le consta como salieron las gandolas para desecharlas, por cuanto usted manifiesta que nunca tuvo acceso a la empresa, a lo que respondió: si bien es cierto que no se me permitió la entrada a la unidad de producción granja mata de palma durante la huelga, si estuve presente con nuestros vendedores cuando se recibieron, se comercializaron, se devolvieron y se desecharon los huevos, estuve presente lo juro ante este Tribunal, en nuestro punto de venta en Guarenas, estado miranda. LA OCTAVA REPREGUNTA: diga el testigo si sabe y le consta cuantas gandolas salieron de la granja la caridad durante la fecha 11 al 18, y si tiene conocimiento de que entraron gandolas con alimentos. A lo que respondió: en este periodo estuve presente y visualice personalmente algunas entradas de gandolas con alimentos concentrados, mas el impedimento de salir cargadas con nuestro producto final que es el huevo, no permitiendo que ningún huevo saliera de la granja. El Tribunal le confiere valoración probatoria al testigo para demostrar los hechos que dieron origen a la presente acción, al igual identificar a los presuntos agraviantes, con respecto a la oposición a las preguntas por parte del Abogado asistente de los querellados no merecen consideración especial, el Tribunal considera que la misma se adapta a la situación que se ventila, y que aun cuando pudiera inferirse que este testigo tenga interés en declarar a favor de la querellante, para quien presta servicios, es importante resaltar, que su declaración es conteste y concordante con las otras testifícales y pruebas documentales (Inspección Judicial, Comunicado de la Guardia Nacional) Así se decide.-

• CARLOS LÓPEZ, quien se identificó con su C.I. 5.943.720, venezolano mayor de edad, de profesión comerciante, Luego de juramentado y cumplida las formalidades de ley, se procedió a si interrogatorio, A LA PRIMERA PREGUNTA: diga el testigo si reconoce en su contenido y firma el justificativo evacuado por ante la notaria publica de Acarigua en fecha 14 abril del año 2005: al habérsele leído todo el contenido de su declaración, manifestó: si, lo reconozco. A LA SEGUNDA PREGUNTA: diga el testigo si sabe y le consta que las instalaciones de la empresa GRANJA LA CARIDAD, fueron tomadas de manera violenta obstaculizando la entrada y salida de personas y vehículos, colocando cadenas barricadas. A lo que respondió: si se y me consta. A LA TERCERA PREGUNTA: diga el testigo si sabe y le consta, que dentro de la granja la caridad, habían personas las cuales no se les permitían su salida. A lo que respondió: si habían y me consta, que habían personas que no podían salir de las instalaciones de la granja. A LA CUARTA PREGUNTA: diga el testigo si en alguna oportunidad tuvo que suministrarle comida a estas personas que no podían salir de la granja. A lo que respondió: si le suministre víveres a solicitud del ciudadano GUSTAVO encargado de la granja, motivado a que la despensa de la misma estaba vacía, y habían personas que habían que alimentarse, eso en presencia de la guardia nacional, motivado a que sin ellos allí, no me fue permitido entrar. A LA QUINTA PREGUNTA: diga el testigo si entre las personas aquí presentes reconoce a alguno que le haya impedido el acceso o la salida a la granja la caridad. A lo que respondió: en el momento de llevar los alimentos a la granja ya yo estaba al tanto, porque me había dado cuenta de que había una barricada con cadenas en la entrada principal, y un pabellón nacional, igualmente, unos camiones apartados a la orilla, decidí entregar los alimentos por encima de la cerca de la granja, en el momento que me disponía a hacerlo, me di cuenta, que a mi camioneta se me acercaba un ciudadano en una bicicleta seguido por otro grupo, manifestándome que querían conversar conmigo, ese ciudadano es el Abogado aquí presente, quien en forma muy de caballero, trato detenerme atravesando la bicicleta ante mi camioneta, por tal motivo decidí retirarme y esperar la presencia de la guardia nacional para introducir los alimentos. En este estado el Abogado asistente de los trabajadores procede a controlar la prueba y procede a repreguntar al testigo de la siguiente manera: A LA PRIMERA REPREGUNTA: diga el testigo que cargo ocupa usted para la empresa granja la caridad, a lo que respondió: yo trabajo en una empresa que es subalterna que distribuye huevos y gallinas viejas no ponedoras. En este estado impugno al testigo por cuanto depende directamente de la granja la caridad para ejercer su labor. El Tribunal no le confiere valoración probatoria por estar incurso en lo establecido en el articulo 478 del Código de Procedimiento Civil, vale decir; socios en asuntos que pertenezcan a la compañía. Así se decide.-

• GUSTAVO CORDERO, quien se identificó con su C.I. 11.103.676, venezolano, mayor de edad, de profesión T.S.U. en producción animal, Luego de juramentado y cumplida las formalidades de ley, se procedió a si interrogatorio, A LA PRIMERA PREGUNTA: diga el testigo si cuando se produjo la toma violenta de la granja la caridad donde se impidió el acceso y salida a los trabajadores, usted estaba presente, a lo que respondió: si, si estaba presente. A LA SEGUNDA PREGUNTA: diga el testigo si usted fue uno de los trabajadores que no se le permitió la salida de las instalaciones de la granja la caridad, a lo que manifestó: solo en presencia de la guardia nacional. A LA TERCERA PREGUNTA: diga el testigo si fue usted una de las personas que mantuvieron privada de la libertad de salir de la granja la caridad y por cuanto tiempo, a lo que respondió: por una semana. A LA CUARTA PREGUNTA: diga el testigo si dentro de las personas que aquí se encuentran reconoce alguno que le haya impedido la salida de la granja la caridad, a lo que respondió: si, si se encuentran personas que impidieron la salida. Es todo En este estado el Abogado asistente de los trabajadores procede a controlar la prueba y procede a repreguntar al testigo de la siguiente manera: A LA PRIMERA REPREGUNTA: diga el testigo si reconoce al ciudadano JORGE ACOSTA, y que cargo ocupa en la empresa, a lo que respondió: si lo reconozco, y ocupa el cargo de gerente. A LA SEGUNDA REPREGUNTA: diga el testigo si reconoce, la entrada de la empresa de las fotos que se le presentan, a lo que respondió: si las reconozco, pertenece a la granja la caridad. A LA TERCERA REPREGUNTA: diga el testigo si en las fotos observadas donde se evidencia la salida y entrada de personal, incluso en el portón, que se observa la presencia de la guardia nacional, para permitir el acceso y salida del personal, a lo que respondió: para el momento de las fotos no. A LA CUARTA REPREGUNTA: diga el testigo si para la fecha del 11 al 18, ingresaron y salieron camiones de la empresa granja la caridad, si tiene ese conocimiento, a lo que respondió: en presencia de la guardia nacional para sacar los huevos. A LA QUINTA REPREGUNTA: diga el testigo que cargo ocupa usted en la actualidad para la granja la caridad, a lo que respondió: supervisor de granja. A LA SEXTA REPREGUNTA: diga el testigo si de esa íntima relación laboral con el patronal si tuvo conocimiento que se tenía un pliego conflictivo ante la inspectoría del trabajo, a lo que contestó: a mis manos nunca llego ese pliego conflictivo. El Tribunal le confiere valoración probatoria por demostrar los hechos que dieron origen a la presente acción, al igual identificar a los presuntos agraviantes. Así se decide.-

El Tribunal para ampliar sobre la valoración probatoria de las pruebas de las testimoniales, observa que, basado en las reglas de la Sana Critica, que consiste en dejar al Juez formal libremente su convicción para valorar y apreciar, pero obligándole a establecer fundamentos de la misma. Aunado a ello, en la sana crítica entra en juego, el juicio razonado en la apreciación de los hechos. Expresa el maestro Couture, que el juicio valor en la sana critica ha de apoyarse en proposiciones lógicas, correctas y fundarse en observaciones de experiencia confirmada por la realidad.
Conforme a las disposiciones de nuestro sistema de valoración, en este caso particular, la prueba de testigo, está sometida a las reglas siguientes, el artículo 507, en relación con el 508, disponen:
Artículo 507: A menos que exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba, el Juez deberá apreciarla según las reglas de la sana crítica.

Artículo 508: Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre si y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación.

En este orden, es constante la doctrina tal como lo afirma el autor EMILIO CALVO BACA, en su comentario al artículo supra señalado:
A diferencia de los otros medios de prueba, la testimonial se halla sujeta a gran numero de variantes, por la persona del testigo, la naturaleza de los hechos, la forma de las declaraciones y muchas otras circunstancias que influyen en el testimonio, por eso el legislador no ha establecido su fuerza probatoria dejando abierta la apreciación a la conjugación de varios elementos que le permiten la aplicación de las reglas de la Sana Critica.
Hay un conjunto de elementos de principios que orientan el criterio del Juez en la valoración del testimonio; la inverosimilitud de un hecho, por ser contrario a las leyes físicas o naturales, la probidad de una persona de vida intachable, la mayor facultad de percepción de un técnico respecto a un profano o de un hombre con relación a un niño etc., son conceptos comunes que el Juez debe utilizar en el análisis del testimonio. Las reglas de la sana crítica son así elementos de apreciación que se refieren: a la persona del testigo, a las condiciones de formación del testimonio, al contenido de la exposición y al examen.

Por su parte, el profesor uruguayo COUTURE, sobre el mismo punto, expone:
Las reglas de la sana crítica son, ante todo, las reglas del correcto entendimiento humano. En ella interfieren las reglas de la lógica, como las reglas de la experiencia del Juez. Por ello, se dice que las reglas de la sana crítica consisten en su sentido formal en una operación lógica. No obstante debe saberse que la simple aplicación del silogismo jurídico no es suficiente para convalidar una sentencia. Debe, entonces, confrontarse el análisis lógico con la correcta apreciación de las máximas de experiencia.

En la audiencia oral y pública:
• Documento Poder (f-08 II pieza), Donde el ciudadano JOSÉ BOADA LLANO, en su condición de PRIMER DIRECTOR GERENTE de la sociedad mercantil GRANJA LA CARIDAD C.A., confiere PODER ESPECIAL a la Abogada NORIS CLARET TEHAN ORTEGA, autenticado por ante la Notaria Pública tercera de Maracay, Estado Aragua, en fecha 20 de mayo de 2005, bajo el N° 10, Tomo 97 de los Libros de Autenticaciones. El Tribunal le confiere valor probatorio. Así se decide.-
• Asiento de Registro de Comercio de la Granja La Caridad, C.A. (f-11) Por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Aragua, bajo el N° 7-A, Número: 55 de fecha 12 de febrero del 2004, donde se ratifica por 03 años periodo 2003-2006, la Junta Directiva. El Tribunal le confiere valoración probatoria. Así se decide.-

Parte demandada
En la audiencia oral y pública:
• Pliego de Peticiones con Carácter Conflictivo, Marcada con la letra “A”, en copia certificada, suscrito por la Junta Directiva de SUNTRAGRACAESPORT, ante la Inspectora del Trabajo del Estado Portuguesa. El Tribunal le confiere valoración probatoria solo para evidenciar el conflicto que mantienen los trabajadores con la empresa, que dio lugar a la toma de la misma, y el cierre al acceso y paralización de la producción agroalimentaria, aunque la controversia es de materia constitucional y no laboral tal como se pronunció el Tribunal como primer punto previo. Así se decide.-
• Acta de la Inspectoría de Trabajo, Marcada con la letra “B”, de fecha 07 de Febrero del 2005, donde se consigna un original y dos copias del Pliego Conflictivo. El Tribunal les confiere valoración probatoria con las consideraciones anteriormente señaladas. Así se decide.-
• Documentos varios, Marcados con las letras C, D, E, F, G, H, I1, concernientes al la discusión del pliego con carácter conflictivo. El Tribunal al igual que las documentales anteriores la estima, con las consideraciones anteriormente señaladas, aunque el asunto que se ventila por ante este Despacho no es de carácter laboral, tal como se señaló en el primer punto previo. Así se decide.-
• Fotografía a color, Marcada con la letra “I-2”. El Tribunal no le confiere valoración probatoria, por ser un instrumento privado, que si bien fue reconocido por los testigos en la audiencia oral, como el frente de la Granja La Caridad, no aporta nada nuevo a la controversia, ni fue sometido al control. Así se decide.-
• Acta de la Inspectoría de Trabajo del Estado Portuguesa, Marcada con la letra “L”, donde las partes acuerdan terminar la huelga el día 18 de abril del 2005, a las 2:45 p.m. el Tribunal le confiere valoración probatoria, pues evidencia la existencia del conflicto. Así se decide.-
MOTIVOS DE HECHOS Y DERECHOS

El Tribunal para decidir al fondo, hace las siguientes consideraciones:
El Amparo Constitucional es un medio procesal que tiene por objeto asegurar el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales.
Para la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el Amparo Constitucional es una acción tendente a la protección del goce y ejercicio de los derechos fundamentales del ciudadano, en la cual se enjuician las actuaciones de los órganos del Poder Público que hayan podido lesionar tales derechos fundamentales.
La acción de amparo está reservada únicamente para restablecer las situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de las regulaciones legales que se establezcan, aun cuando las mismas se fundamenten en tales derechos y garantías.
En el presente caso, la parte agraviada alega la presunta violación de los derechos constitucionales contemplados en los artículos 50, 112, 115, 20, 49, 305 y 306 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Vale decir; al libre transito de personas y bienes, de propiedad, a la libertad de empresa e iniciativa privada, al libre desenvolvimiento de la personalidad, al debido proceso y defensa y a la seguridad agroalimentaria. La Acción de Amparo Constitucional se caracteriza porque tiene como fin el reestablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida.
El Tribunal examinadas cada una de las pruebas individualmente, en su criterio y plena convicción, constata que efectivamente para la fecha entre el 11 y el 18 de abril del presente año, sucedieron los hechos en la GRANJA LA CARIDAD, lo que dieron lugar al cierre de la empresa y como consecuencia de esa acción tomada por los trabajadores querellados, todo derivado de su conflicto laboral, ello impidió el acceso de camiones de carga, tanto de entrada como de salida, lo que ocasionó una violación de los artículos 50, 305 y 306 del texto constitucional, que disponen:
Artículo 50. Toda persona puede transitar libremente y por cualquier medio por el territorio nacional, cambiar de domicilio y residencia, ausentarse de la República y volver, trasladar sus bienes y pertenencias en el país, traer sus bienes al país o sacarlos, sin más limitaciones que las establecidas por la ley. En caso de concesión de vías, la ley establecerá los supuestos en los que debe garantizarse el uso de una vía alterna. Los venezolanos y venezolanas pueden ingresar al país sin necesidad de autorización alguna.

Artículo 305. El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral a fin de garantizar la seguridad alimentaria de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaria se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueren necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola.
El Estado protegerá los asentamientos y comunidades de pescadores o pescadoras artesanales, así como sus caladeros de pesca en aguas continentales y los próximos a la línea de costa definidos en la ley.

Artículo 306. El Estado promoverá las condiciones para el desarrollo rural integral, con el propósito de generar empleo y garantizar a la población campesina un nivel adecuado de bienestar, así como su incorporación al desarrollo nacional. Igualmente fomentará la actividad agrícola y el uso óptimo de la tierra mediante la dotación de las obras de infraestructura, insumos, créditos, servicios de capacitación y asistencia técnica.

En tales consideraciones, queda plenamente demostrada la trasgresión por parte de los querellados de las garantías constitucionales ut supra señaladas, menoscabando con tal conducta el libre transito y la seguridad agroalimentaria, de la querellante, y que se evidencia igualmente, con la comunicación del Comandante del Destacamento de Comandos Rurales N° 49 de la Guardia Nacional de Venezuela (f-76), de fecha 18 de abril del 2005, que el cese de las violaciones se produce después de la medida cautelar decretada por esta sede constitucional en fecha 14 de abril del 2005 (f-70), al igual, de la declaración de los querellados en la persona de su Abogado asistente, que puede catalogarse como una confesión expresa cuando afirma:
“…lo que se quiso es presionar para que se sentaran a discutir dicha convención, legalmente por cuanto se agotaron todos y cada unos de los pasos establecido en la ley orgánica del trabajo…”

Ahora bien, teniendo como norte el Juez Constitucional el resguardo y respeto de las garantías y derechos constitucionales, los que efectivamente se lesionan o se amenacen de lesión, como cualquier vía de hecho, que ponga en peligro estas garantías; en el presente asunto, la protección constitucional es reforzada, por estar en peligro la estabilidad de la seguridad alimentaria, y debe entenderse que es objetivo primordial de los Juzgados Agrarios garantizar los principios constitucionales de seguridad alimentaria, referida a la producción en general de los productos de la cesta alimentaria indispensables para cubrir las necesidades básicas de alimentación de los habitantes de la Republica, lo que implica producir y distribuir esos alimentos, trasladarlos al mercado y de este a los consumidores, y es donde el Juez constitucional debe hacer realidad el mandato constitucional.
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal declara PROCEDENTE la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por la Sociedad Mercantil GRANJA LA CARIDAD, C.A. (GRALACA), contra los ciudadanos JOSÉ GÓMEZ, RAFAEL PELAYO, PEDRO ESCOBAR, CHARLY SALCEDO, MARIANO MENDOZA, RAÚL GARCÍA, HILARIO COLMENÁREZ, MARIANO BASTIDAS, FRUCTUOSO DÍAZ y JOSÉ GREGORIO PÉREZ. Así se declara.

DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, declara PROCEDENTE la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por la Sociedad Mercantil GRANJA LA CARIDAD, C.A. (GRALACA), interpone AMPARO CONSTITUCIONAL contra los ciudadanos JOSÉ GÓMEZ, RAFAEL PELAYO, PEDRO ESCOBAR, CHARLY SALCEDO, MARIANO MENDOZA, RAÚL GARCÍA, HILARIO COLMENÁREZ, MARIANO BASTIDAS, FRUCTUOSO DÍAZ y JOSÉ GREGORIO PÉREZ.
Se condena en costas a la parte perdidosa, por tratarse de un conflicto entre particulares, de conformidad con el articulo 33 de la Ley Organica de Amparo sobre Derechos y Garantias Constitucionales.
Publíquese, regístrese y déjese la copia certificada correspondiente.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Acarigua, a los veinte días del mes de Junio del año dos mil cinco. Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación.-
El Juez;

Abg. José Gregorio Marrero
La Secretaria

Carmen Elena Valderrama de Durán
En la misma fecha se dictó y publicó a las 02:00 p.m. Conste,